SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Alberto Muriel Reinaga, Presidente de la AFC demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 136 a 138, cuyos argumentos fueron ratificados oralmente en audiencia (fs. 215 vta. a 216 vta.), señalando: a) Fue posesionado por la Asamblea del Deporte de Cochabamba y la Secretaría Departamental del Deporte, como Presidente de la institución nombrada, fungiendo hasta esa fecha en esa calidad; empero, después de una serie de manipulaciones de intereses personales, se pretendió desconocer su legítima elección, sorprendiéndole con la designación y posesión de un nuevo Presidente, en la persona de Erwin Guarayo Rivas, por la Federación Boliviana de Fútbol (FBF); b) Estas irregularidades ocasionaron una tremenda insolvencia en la Asociación, puesto que la FBF, -al desconocerle- le suspendió las remesas de recursos económicos, viéndose en la necesidad de prescindir de los servicios de los accionantes, a quienes sin embargo, ofreció el pago de sus beneficios sociales; c) Los dos trabajadores, hoy accionantes, se hallaban inmersos en las causales de despido insertas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, al no cumplir sus funciones adecuadamente; d) El Presidente designado por la FBF, le inició una “suerte” de procesos penales con la finalidad de desconocer su representatividad, planteando querellas en su contra debido a las pugnas de poder existentes entre la Federación aludida y las organizaciones del deporte de Cochabamba; encontrándose el mencionado desempeñando las funciones de Presidente en su bufete de abogado, donde los accionantes prestan servicios al mismo. Siendo cuestionable que presten su fuerza de trabajo a un Presidente -quien sí tiene los medios para pagar sus salarios- y pretendan su reincorporación con su persona; e) El accionante Franz Eusebio Gemio Maldonado, funge como testigo en la fase investigativa de una querella penal que se le sigue; y, f) La presente garantía jurisdiccional no resulta viable al estar plenamente justificado el despido de los accionantes, no siendo esta acción de defensa un medio para dirimir controversias; incumbiendo que se remita el caso a la justicia ordinaria en mérito a las previsiones del DS 495 y al art. 2 de la RM 868/10.
Con el derecho a la dúplica, reiteró que no es factible la presente acción de amparo constitucional, al no ser un medio efectivo para resolver controversias; además, el accionante Héctor Lizarazu Mayorga, no puede trabajar en la AFC, al ser miembro de la Asociación como directivo del club Dínamo, hecho que conculca los Estatutos de la institución. En otros términos, insistió que propuso a los accionantes el pago de sus beneficios sociales, a lo cual se mostraron reticentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concede
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2.1. De los derechos -sociales- invocados como lesionados en el marco de la Ley Fundamental
- Fragmento 27
- III.2.1.1.Sobre el “vivir bien” y su relación con los derechos sociales aludidos
- Fragmento 29
- III.2.1.2.En cuanto a la no discriminación en contextos laborales
- Fragmento 31
- III.2.2. Normativa legal en relación al despido injustificado
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral
- Fragmento 35
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 37
- III.3. Análisis del caso concreto
- compele únicamente al empleador, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene abierta la vía judicial, sin que su interposición suspenda la ejecución de la conminatoria, la que posee carácter provisional, en tanto se resuelva el asunto y definan los derechos controvertidos en sede judicial
- APROBAR