SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2012

Fecha: 24-Sep-2012

compele únicamente al empleador, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene abierta la vía judicial, sin que su interposición suspenda la ejecución de la conminatoria, la que posee carácter provisional, en tanto se resuelva el asunto y definan los derechos controvertidos en sede judicial

           De lo desarrollado, se constata la sistemática negativa del demandado a cumplir la conminatoria de reincorporación 02/2012, sin observar que conforme al art. 10.IV del DS 28699 -parágrafo incluido por su similar 495-, esta determinación era inobjetable y de cumplimiento obligatorio, siendo sólo impugnable en la vía judicial, sin que ello signifique la suspensión de la ejecución -en similar sentido, la disposición contenida en el art. 2.IX de la RM 868/10-. Y que, de acuerdo a la SCP 0583/2012, la impugnación aludida, compele únicamente al empleador, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene abierta la vía judicial, sin que su interposición suspenda la ejecución de la conminatoria, la que posee carácter provisional, en tanto se resuelva el asunto y definan los derechos controvertidos en sede judicial. Asumiendo la tutela obtenida por el trabajador en sede administrativa, carácter provisional, en virtud a los derechos involucrados en temas de esta índole, como son la vida, la salud, la seguridad social y otros elementales, cuyo mínimo esencial es indispensable para la subsistencia de la persona misma y de su familia, asegurando de esta manera al trabajador sujeto de un despido injustificado, la primacía de su relación laboral y la continuidad y estabilidad laboral, instituidos en la Norma Suprema.    

En consecuencia, resulta viable la tutela pretendida por los accionantes mediante la presente garantía jurisdiccional; por cuanto el demandado, en virtud a motivos no válidos -como la existencia de hechos y derechos controvertidos, déficit económico y otros-; lesionó los derechos invocados en esta acción, siendo él quien dispuso el despido y quien se negó a la reincorporación -no así el Presidente posesionado por la FBF-. Actuando indebidamente, por cuanto le atañía cumplir sin excusa alguna la conminatoria de reincorporación expedida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. y si consideraba la presencia de cuestiones discutibles, acudir a la justicia ordinaria a través de una acción laboral en la que se defina si el despido fue justificado o no; toda vez que la justicia constitucional sólo viabiliza la protección inmediata ante la decisión unilateral del empleador que provoca un despido intempestivo sin un proceso interno dentro del que se determine que el trabajador incurrió en las causales insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

En consecuencia, resultan factibles de protección los derechos de los accionantes, quienes pese a la conminatoria expedida a su favor, no fueron reincorporados por el demandado a sus fuentes de trabajo en la AFC, en calidad de Auxiliar de Matrícula y Mensajero; impidiéndoles poder obtener a través de los mismos, los medios de subsistencia necesarios para sí y su familia; olvidando que los derechos sociales gozan de especial tutela por el Estado Plurinacional de Bolivia, en el que predomina la búsqueda del “vivir bien” asumido y promovido como principio ético moral y que garantiza el interés y pleno desarrollo y protección de sectores vulnerables como los trabajadores frente a sus empleadores; quienes son relegados muchas veces y sujetos a un despido injustificado por aspectos que no encuentran causa legal, como situaciones de discriminación, toda vez que como en el caso presente, se advierte que alegando déficit económico en el interior de la AFC y otras circunstancias, se despidió a los hoy accionantes, sin saber las verdades razones por las que se optó por dicha medida respecto a sus personas, anulando y alterando la igualdad de oportunidades y de trato en su trabajo en relación a los demás trabajadores de la institución mencionada; negándoles de esa manera la posibilidad de obtener un nivel de vida óptimo que les permita “vivir bien” con salud, bienestar, alimentación, vivienda, servicios sociales y otros para ellos y sus familias.