SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme acreditan, cumplían funciones en la AFC; Héctor Lizarazu Mayorga, en el cargo de Auxiliar de Matrícula, desde el 1 de abril de 1986 y Franz Eusebio Gemio Maldonado, en calidad de Mensajero, a partir del 1 de febrero de 1998; labores que desempeñaban con dedicación, interés, responsabilidad y lealtad sin haber sido sujetos nunca de memorando de llamada de atención; empero, el 2 de diciembre de 2011, de forma inesperada, ilegal, arbitraria y sin justificación legal, se les comunicó su despido de la institución presidida por el hoy demandado. Ante dicha situación y al estar amparados por las leyes laborales -aluden que-, acudieron al entonces Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, Rubén Cortez Gutiérrez; quien citó al demandado a audiencia para el 20 del mes y año mencionados, que fue postergada en dos oportunidades a pedido de la parte contraria, sin que finalmente haya concurrido a la misma, dando lugar a la emisión del informe de 17 de enero de 2012, que recomendó su reincorporación al no haber demostrado la parte empleadora su despido; expidiendo en consecuencia, la conminatoria 02/2012 de 20 de ese mes, ordenando la restitución a su fuente laboral en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Agregan que, por cartas de 26 de enero, 13 y 17 de febrero de 2012, el demandado solicitó sin argumentos legales, la revisión de la conminatoria de reincorporación; pedido declarado improcedente por Auto de 2 de marzo de igual año, haciendo conocer que la vía administrativa se hallaba agotada. Posteriormente, se realizó el examen respectivo para verificar el cumplimiento de la conminatoria, evacuando la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo, Edith Mendoza Fernández, el informe 118/2012 de 29 de mayo, en el que advirtió la negativa del demandado a ese fin, con el fundamento que los trabajadores debían recurrir a la vía judicial, determinando por consiguiente, que les concernía formular las acciones constitucionales correspondientes, observando la inmediatez del derecho constitucional de estabilidad laboral protegido por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010. Abriéndose de esta manera la jurisdicción constitucional en su favor, al tenerse demostrado que no cuentan a la fecha con un trabajo remunerado, con la agravante de ser personas de edad avanzada (sesenta y tres y cincuenta y cuatro años), estando impedidos de obtener un sustento económico para sus familias, al ni siquiera ser beneficiarios a la renta de jubilación.
Enfatizan que, no obstante que se dictó el prenombrado Auto de 2 de marzo de 2012, que declaró agotada la vía administrativa; el Presidente y el Secretario de la AFC, requirieron por nota de 25 de mayo de ese año, que se remitan antecedentes a la judicatura ordinaria, demostrando la persistencia de no observar la conminatoria con el único propósito de dilatar “maliciosamente” su reincorporación. Mereciendo el demandado, la respuesta de 8 de junio del presente año, haciéndole conocer que de manera pertinente se dictó el Auto mencionado.
Finalizan indicando que, al incumplir “caprichosa e ilegalmente” el Presidente de la AFC demandado, la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo, los dejó sin un trabajo remunerado; sin tomar en cuenta que el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó entre otros, los principios del Derecho Laboral, estableciendo en su Capítulo III, art. 10, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y que sólo puede ser impugnada en la vía judicial, cuya activación no implica la suspensión de la ejecución; por lo que le incumbía al empleador -sin necesidad de mayor formalidad- obrar en ese sentido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concede
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2.1. De los derechos -sociales- invocados como lesionados en el marco de la Ley Fundamental
- Fragmento 27
- III.2.1.1.Sobre el “vivir bien” y su relación con los derechos sociales aludidos
- Fragmento 29
- III.2.1.2.En cuanto a la no discriminación en contextos laborales
- Fragmento 31
- III.2.2. Normativa legal en relación al despido injustificado
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral
- Fragmento 35
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 37
- III.3. Análisis del caso concreto
- compele únicamente al empleador, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene abierta la vía judicial, sin que su interposición suspenda la ejecución de la conminatoria, la que posee carácter provisional, en tanto se resuelva el asunto y definan los derechos controvertidos en sede judicial
- APROBAR