SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2.1.2.En cuanto a la no discriminación en contextos laborales
El art. 5 inc. a) de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), expresa que la discriminación es: “…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”.
A su vez, el art. 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, indica que los Estados Partes condenan este tipo de discriminación, comprometiéndose a seguir por todos los medios adecuados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla en todas sus formas. Dentro del contexto laboral, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), suscrito como producto de la Conferencia General de la OIT el 25 de junio de 1958, en Ginebra -y que entró en vigor el 15 de junio de 1960-, establece que por discriminación se comprende: “a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. Comprensión asumida en el marco de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 23, en síntesis determina el derecho de toda persona a contar con un trabajo, en condiciones equitativas y a la protección contra el desempleo; a más de tener derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; así también a una remuneración equitativa satisfactoria que le asegure tanto al trabajador como a su familia una existencia digna que debe ser completada, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.
La normativa constitucional e internacional emergente de tratados de Derechos Humanos y convenciones internacionales desarrollada, permite concluir que el Estado tiene la especial obligación de crear condiciones que procuren a todos los ciudadanos amplias posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, a fin de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia y mejores condiciones de vida para la población; sin que en el ámbito laboral, ni en ningún otro, esté permitida la discriminación, habiéndose eliminado por disposición constitucional toda forma de racismo, discriminación, colonialismo y toda práctica de segregación y discriminación que acompañan a la misma, a objeto de un disfrute completo de los derechos fundamentales consignados en la Norma Suprema; y, en el caso en concreto, de los derechos de los ciudadanos en materia laboral, siendo que se advierte la existencia de situaciones en las que se asumen decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores burlando sus derechos, bajo causas no justificadas y que constituyen despidos injustificados, cuando lo que busca el orden constitucional vigente el es respeto a los derechos laborales en nuestro país.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concede
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2.1. De los derechos -sociales- invocados como lesionados en el marco de la Ley Fundamental
- Fragmento 27
- III.2.1.1.Sobre el “vivir bien” y su relación con los derechos sociales aludidos
- Fragmento 29
- III.2.1.2.En cuanto a la no discriminación en contextos laborales
- Fragmento 31
- III.2.2. Normativa legal en relación al despido injustificado
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral
- Fragmento 35
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 37
- III.3. Análisis del caso concreto
- compele únicamente al empleador, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene abierta la vía judicial, sin que su interposición suspenda la ejecución de la conminatoria, la que posee carácter provisional, en tanto se resuelva el asunto y definan los derechos controvertidos en sede judicial
- APROBAR