SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3.

         Hacia esa búsqueda, se tiene que el primer elemento a ser analizado, es la acreditación objetiva de una medida de hecho o de justicia a mano propia, misma que se puede evidenciar, puesto que la denuncia efectuada por el accionante ha sido confirmada por los demandados, quienes no niegan el corte de los servicios de electricidad a las oficinas que posee y ocupa el actor de la acción; aunque, de otro lado, si pretenden confundir respecto al corte del servicio de agua potable, al afirmar que el corte de ese líquido vital es común a todos las oficinas en horas de la noche, única ocasión en que se apersona el accionante; empero, de la acumulación de información presentada a este Tribunal, se arriba al firme convencimiento de que la Asociación de Copropietarios del edificio Casanovas, ejerce presión sobre sus afiliados mediante el corte de los servicios básicos, argumentando y defendiendo que esa potestad le ha sido otorgada por la asamblea de copropietarios, creyéndose autorizada a cortar el suministro de todos los servicios ante la falta de pago de alguno de ellos, ignorando que ese tipo de acciones importa justicia por mano propia, prohibida por nuestro sistema constitucional, tal y como ha desarrollado la jurisprudencia anotada anteriormente. En base a esa defensa a ultranza que los demandados hacen de la potestad de cortar el suministro de servicios a sus afiliados, se arriba a la confirmación de que actúan de esa manera; por ello, aún cuando al accionante no se le hubiera cortado el suministro de agua potable, existe una amenaza cierta de que los demandados pueden actuar de ese modo en cualquier momento, puesto que se consideran autorizados a esa medida de hecho, lo que es una amenaza que también merece protección por vía del amparo constitucional.

Además de lo expuesto, se tiene que el accionante se encuentra en desventaja respecto al Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio Casanovas, puesto que ésta entidad encargada del gobierno de la sociedad y administración del edificio, tiene la potestad de hacer cumplir las decisiones de la asamblea, conforme a las normas del artículo Vigésimo segundo inc. f) del Estatuto, por ello tiene el poder de imponer condiciones de uso de los ambientes -oficinas- que aglutina el edificio, y por esa potestad ejerce también poder sobre las personas que hacen uso de las mismas, y esa situación de preeminencia de la voluntad del grupo sobre la del accionante, genera situación de desventaja, y por ello se justifica la intervención de la jurisdicción constitucional. Conforme a los argumentos anteriores, la primera condición para la existencia de medidas de hecho asiste al presente caso.

Tal como ha sido expuesto, en el presente caso existe evidencia de una medida de hecho en contra del accionante, por lo que ahora corresponde analizar la existencia de daño inminente e irreversible o irreparable, que agrave la lesión ya consumada o afecte a otros derechos; pues bien, del análisis de la medida de hecho denunciada, consistente en un indebido corte de los servicios de agua potable y electricidad a dos oficinas que posee el accionante, éste además afirma que ello le impide trabajar en esas oficinas, lo que es evidente, ya que sin energía eléctrica es prácticamente imposible ejercer cualquier actividad profesional de forma adecuada, siendo por ello que las normas del art. 20.I de la CPE, ha reconocido como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, para que a ninguna persona le sea negado; adicionalmente, el actor se encuentra impedido de alquilar o conceder de otra forma el uso del inmueble. En consecuencia, la situación denunciada también cumple con el segundo requisito previsto por la SC 1825/2010-R de 25 de octubre.

Respecto a la tercera obligación que existe para tutelar una medida de hecho, esta sentencia ya ha resuelto que el accionante es titular de la posesión del inmueble, por ello tiene legitimación activa, estando acreditada su titularidad sobre el derecho contenido en el art. 20.I de la CPE; y de esa manera, es que se encuentra acreditada la titularidad del actor respecto de los derechos que reclama y no existe controversia alguna respecto de ellos, toda vez que hasta los propios demandados reconocen que ordenaron cortar los servicios de energía eléctrica y agua al accionante, para presionar el pago de gastos comunes.

Finalmente, no existe consentimiento por parte del accionante de ninguna manera, puesto que mantuvo una permanente actitud de reclamo contra las formas de presión que ejercieron en su contra, reclamando el monto que se le pretende cobrar, así como la actitud beligerante de funcionarios de administración del edifico; además que los demandados no han argumentado ni demostrado de modo alguno que existiera consentimiento de ningún tipo.

De acuerdo con el análisis realizado, ésta Sala arriba a la firma convicción que en el caso presente existió una medida de hecho ilegal e indebida, que además demuestra que los demandados efectuaron justicia por mano propia, lo que atenta contra el estado de derecho; pero además, lesionaron los derechos del accionante al acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, consagrados por las normas del art. 20.I de la CPE; el que no puede ser utilizado como mecanismo de presión para conseguir otros fines, como cobrar deudas, sin importar la naturaleza de éstas, ya que para el cobro de adeudos monetarios, el legislador ha previsto vías adecuadas como el proceso ejecutivo, sumario y ordinario, siendo a ellos a que se refieren las normas del art. 164 del CC.