SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Mediante informe escrito presentado por Rolando Renán Jiménez Sempértegui, Vocal de la Sala Civil Primera -ex Vocal de la Sala Civil Segunda- de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, cursante a fs. 154, refirió: a) El Auto de Vista fue dictado de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas en dicha Resolución; b) Dentro del procedimiento de revisión está comprendido analizar la competencia de quien dictó Resolución; además, los trámites referidos a filiación son competencia exclusiva del juez de partido de familia y “se debe considerar como prueba, junto a otras, los alcances de una simple declaración…” (sic); y, c) Al ser el Auto de Vista una Resolución definitiva dictada en segunda instancia, puede ser impugnada vía casación, conforme el procedimiento civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la seguridad jurídica
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ha determinado previamente la competencia de los jueces de partido de familia en estos casos, deriva de una contención, es decir una disputa sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso de un reconocimiento voluntario o incidental, pues se supone que hay una aceptación unilateral de la condición de familiaridad que es beneficiosa para el hijo o hija.
- Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas
- APROBAR