SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 13 de abril de 2010, emitido por los Vocales ahora demandados, por vulnerar sus derechos a la sucesión hereditaria, a la presunción de filiación, al debido proceso, al juez natural, al respeto y efectividad de los derechos y a la “seguridad jurídica”; al realizar una interpretación indebida de la ley y omitir la aplicación de un procedimiento completamente legal. Al respecto, es necesario revisar y comprender cómo está diseñada la normativa familiar contenida en el Código de Familia (Ley 996 de 4 de abril de 1988) en lo que se refiere y es aplicable al caso presente; entonces, el accionante estableció que solicitó el reconocimiento implícito de su calidad de hijo de Rafael Pinto Bruckner; en ese entendido, el Libro Segundo del Código de Familia, referido a la “filiación”, establece disposiciones generales de aplicación (Título Primero); a continuación, el Título Segundo se refiere a las formas de “establecer la filiación”, distinguiendo en esencia, dos situaciones, cuando “los padres se encuentran casados entre sí” y cuando “los padres no se encuentran casados entre sí”, establecido en el capítulo I y capítulo II respectivamente, siendo este último, el que se adecua al caso de autos; en la sección primera se establecen diferentes formas de reconocimiento de hijos: de forma expresa, implícita, por separado, por mujer casada y por menor de edad; cada una con diferentes características. El art. 196 del CF prevé como válido un reconocimiento implícito en “…una declaración o manifestación incidental hecha en un acto o documento merecedor de la fe pública…” que tenga otro objeto o finalidad fuera del reconocimiento. Esta declaración o manifestación puede ser tramitada sumariamente como reconocimiento de hijo ante el juez de instrucción de familia y de ser encontrada cierta se ordenará el registro de la filiación, previa revisión de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- respectiva (se entiende la Sala que atienda materia familiar); así se establece por la norma citada.
Revisados los fundamentos del Auto de Vista de 13 de abril de 2011, emitido por las autoridades demandadas y que se puntualizaron en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es evidente que los demandados asumen una posición alejada del ordenamiento jurídico vigente en materia familiar, expuesto en el párrafo anterior y desconocen la competencia de quien se encuentra debidamente autorizado para atender este tipo de reconocimiento. En primer lugar, debe diferenciarse lo que significa el establecimiento de filiación y la institución judicial de la paternidad (arts. 206 y siguientes del CF); este primer fundamento comparativo de lo que significa un reconocimiento frente a una demanda judicial de paternidad, no tiene base, pues es la ley la que determina los alcances de cada una de estas instituciones para sus respectivos fines, dependerá de las circunstancias de quien pretenda establecer una filiación para presentar su solicitud en la forma que vea mas conveniente, sin que ello signifique que una tiene primacía sobre la otra.
En segundo lugar, si bien es cierto que la normativa en materia familiar otorga al Juez de Partido la competencia para conocer y decidir “de filiación en general” (art. 373.1 inc. c) del Código de Familia); esta facultad es aplicable en causas contenciosas, como bien señala el mismo artículo y no solamente respecto a las formas dispuestas por el art. 195 del CF, referido al reconocimiento expreso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la seguridad jurídica
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ha determinado previamente la competencia de los jueces de partido de familia en estos casos, deriva de una contención, es decir una disputa sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso de un reconocimiento voluntario o incidental, pues se supone que hay una aceptación unilateral de la condición de familiaridad que es beneficiosa para el hijo o hija.
- Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas
- APROBAR