SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2012

Fecha: 24-Sep-2012

Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas

En cuanto al derecho al juez natural, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, cuyo razonamiento fue reasumido en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, señaló que: Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…” (las negrillas fueron añadidas); en el caso de autos, la decisión del Tribunal de revisión significa asignar la causa a una autoridad a quien no le corresponde el conocimiento de ese tipo de procesos, especialmente previstos como competencia de otra autoridad; este hecho, significa una amenaza de vulneración del derecho al juez natural, por lo que corresponde otorgar la tutela al respecto.

En cuanto al derecho a la presunción de filiación previsto por el art. 65 de la CPE, también reclamado como vulnerado, se ha establecido este derecho a favor de los menores de edad por la especial protección de la que gozan; derecho que ya no asiste al accionante por ser mayor de edad y poder hacer valer sus derechos, especialmente los relativos a su filiación por cuenta propia. En cuanto al derecho a la sucesión hereditaria, conforme dicta correctamente el Tribunal de garantías, la filiación debe establecerse en la forma que el accionante ha propuesto y una vez concluida ésta si el resultado fuera favorable a su pretensión, tendrá derecho a acceder a la sucesión de su padre, no así de forma anticipada a la decisión del órgano competente.

En cuanto a las alegaciones de vulneración a la seguridad jurídica y el “respeto y efectividad de los derechos” que se reclaman, el accionante cita el art. 178 de la CPE; sin embargo, este precepto constitucional contiene los principios en los que se sustenta la administración de justicia que ejercen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional; que no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que no corresponde su consideración.