SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2012
Fecha: 24-Sep-2012
Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas
En cuanto al derecho al juez natural, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, cuyo razonamiento fue reasumido en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, señaló que: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…” (las negrillas fueron añadidas); en el caso de autos, la decisión del Tribunal de revisión significa asignar la causa a una autoridad a quien no le corresponde el conocimiento de ese tipo de procesos, especialmente previstos como competencia de otra autoridad; este hecho, significa una amenaza de vulneración del derecho al juez natural, por lo que corresponde otorgar la tutela al respecto.
En cuanto al derecho a la presunción de filiación previsto por el art. 65 de la CPE, también reclamado como vulnerado, se ha establecido este derecho a favor de los menores de edad por la especial protección de la que gozan; derecho que ya no asiste al accionante por ser mayor de edad y poder hacer valer sus derechos, especialmente los relativos a su filiación por cuenta propia. En cuanto al derecho a la sucesión hereditaria, conforme dicta correctamente el Tribunal de garantías, la filiación debe establecerse en la forma que el accionante ha propuesto y una vez concluida ésta si el resultado fuera favorable a su pretensión, tendrá derecho a acceder a la sucesión de su padre, no así de forma anticipada a la decisión del órgano competente.
En cuanto a las alegaciones de vulneración a la seguridad jurídica y el “respeto y efectividad de los derechos” que se reclaman, el accionante cita el art. 178 de la CPE; sin embargo, este precepto constitucional contiene los principios en los que se sustenta la administración de justicia que ejercen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional; que no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que no corresponde su consideración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la seguridad jurídica
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ha determinado previamente la competencia de los jueces de partido de familia en estos casos, deriva de una contención, es decir una disputa sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso de un reconocimiento voluntario o incidental, pues se supone que hay una aceptación unilateral de la condición de familiaridad que es beneficiosa para el hijo o hija.
- Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas
- APROBAR