SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2012
Fecha: 24-Sep-2012
se ha determinado previamente la competencia de los jueces de partido de familia en estos casos, deriva de una contención, es decir una disputa sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso de un reconocimiento voluntario o incidental, pues se supone que hay una aceptación unilateral de la condición de familiaridad que es beneficiosa para el hijo o hija.
En tercer lugar, es razonable asumir que los demandados han incurrido en una confusión al determinar que la competencia del Juez Instructor es opacada por la competencia del Juez de Partido, pues como se ha determinado previamente la competencia de los jueces de partido de familia en estos casos, deriva de una contención, es decir una disputa sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso de un reconocimiento voluntario o incidental, pues se supone que hay una aceptación unilateral de la condición de familiaridad que es beneficiosa para el hijo o hija.
Finalmente, el fundamento de que el Código de Familia no reconoce la figura jurídica de reconocimiento implícito de hijo y que se debe realizar un análisis de competencia con la facultad del art. 91 del CPC, es un fundamento falaz que se desvirtúa con la simple cita del art. 196 del CF, que posibilita realizar un reconocimiento a partir de un acto o declaración en ese sentido; mientras que el citado art. 91 del CPC otorga una facultad interpretativa de la normativa adjetiva civil, no así del Código de Familia y de la competencia de los Jueces que reconoce.
En síntesis, ninguno de los fundamentos de la Resolución de 13 de abril de 2010, emitida por las autoridades hoy demandadas se enmarca en el proceso que debe aplicarse a la pretensión del accionante; al contrario, actúa en forma opuesta a éste, pretendiendo que un proceso sumario se convierta en un proceso ordinario de hecho; por lo que el obviar la norma expresa sobre la forma de tramitar el caso y asignarle otro procedimiento, vulnera el derecho al debido proceso del accionante, porque no se ha respetado la forma y modo de tramitación previamente establecidos en la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la seguridad jurídica
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ha determinado previamente la competencia de los jueces de partido de familia en estos casos, deriva de una contención, es decir una disputa sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso de un reconocimiento voluntario o incidental, pues se supone que hay una aceptación unilateral de la condición de familiaridad que es beneficiosa para el hijo o hija.
- Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas
- APROBAR