SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2012
Fecha: 24-Sep-2012
II.3.
II.3. El Auto de 13 de abril de 2010, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anula la sentencia dictada por la Jueza de Instrucción de Familia, con los siguientes fundamentos: i) La decisión del juez de instrucción que establece la filiación de una persona en función del art. 196 del CF, por una simple declaración del presunto padre mediante instrumento público, no tiene los alcances de una Resolución obtenida en un proceso contradictorio de investigación de paternidad ante el juez de partido de familia, única autoridad judicial con facultad plena para disponer la filiación cierta y verdadera de una persona, previa comprobación por todos los medios de prueba especialmente los científicos; ii) El art. 373.1 inc. c) del CF confiere únicamente al juez de partido de familia, la plena competencia para establecer la “filiación en general” cuando una persona no fue reconocida por su padre en una de las formas dispuestas por el art. 195 del CF; iii) La facultad establecida en el art. 196 del CF para que el juez de instrucción de familia declare la filiación de una persona por reconocimiento tácito “no es de aplicación efectiva frente a la clara disposición del Art. 373-1º-c) del Código de Familia y la parte final del inciso 5º del Art. 376 del Código de Familia por el que, si bien faculta al Juez Instructor de Familia intervenir en casos especiales previstos por este código, empero esa facultad está limitada -prácticamente se anula- cuando ese caso corresponde conocer al Juez de Partido de Familia, como es el de `filiación en general´ en el que está incluido el `reconocimiento tácito´ en documento público, como medio de prueba. El Art. 373-1º-C) del Código de Familia es de preferente aplicación al Art. 196 del mismo Cuerpo Legal en cuanto a competencias se refiere, porque el Art. 376-5) del Código de Familia al disponer `intervenir en otros casos especialmente los previstos por el presente código y en los que no corresponde al Juez de Partido de Familia', automáticamente excluye al Juez Instructor en lo Civil del conocimiento sobre filiación. Esta última parte del inciso 5º del Art. 376 del Código de Familia, eminentemente procesal, con la facultad interpretativa del Art. 91 del Código de Procedimiento Civil, define claramente la competencia del Juez de Partido de Familia para conocer todos los procesos sobre `filiación en general´ de las personas; consecuentemente la facultad conferida por el art. 196 del Código de Familia al Juez Instructor de Familia no tiene aplicación práctica valedera y cierta” (sic); iv) El Código de Familia no reconoce la figura jurídica del reconocimiento “implícito” de hijos, la competencia de las autoridades judiciales para conocer la filiación debe definirse con la facultad interpretativa del art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta los arts. 122 de la CPE y 30 de la LOJ.1993 (fs. 103 a 104).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la seguridad jurídica
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ha determinado previamente la competencia de los jueces de partido de familia en estos casos, deriva de una contención, es decir una disputa sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso de un reconocimiento voluntario o incidental, pues se supone que hay una aceptación unilateral de la condición de familiaridad que es beneficiosa para el hijo o hija.
- Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas
- APROBAR