SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió en parte
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2010 de 13 de octubre, cursante de fs. 157 a 162 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 13 de abril de 2010, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Segunda emitan nueva Resolución, conforme el art. 196 del CF, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien las regulaciones normativas en materia familiar conceden competencia al juez de partido de familia para conocer la filiación de las personas nacidas fuera del matrimonio, debido a que se trata del establecimiento de una filiación obligatoria, a través de un proceso controvertido, es el mismo Código de Familia el que atribuye competencia a los jueces de instrucción de familia para definir la filiación de una persona cuando existe prueba previa: posesión de estado y reconocimiento implícito. Al considerar que no se requieren las mismas exigencias que en un proceso de declaración judicial de paternidad o maternidad, es suficiente la existencia de un acto o documento idóneo, claro e inequívoco en el cual incidentalmente se declare la filiación. El art. 196 del CF es claro al reconocer la figura jurídica de reconocimiento implícito y la competencia del juez de instrucción de familia, conforme también al art. 376.5 del mismo Código, mientras que ni el referido Código de Familia ni la Ley de Organización Judicial abrogada, prevén esa competencia al juez de partido de familia; por lo que no corresponde a la jurisdicción ordinaria negar o decidir si la norma legal de orden público (art. 196 del CF) no tiene aplicación práctica, valedera o cierta, ya que, aunque no sea invocada habitualmente forma parte del ordenamiento jurídico vigente y debe ser observada por las autoridades jurisdiccionales; 2) El presente caso no se trata de que el accionante reclame actos realizados por una autoridad incompetente, al contrario, defiende la competencia de la Jueza de Instrucción de Familia para resolver sobre la demanda; por lo que la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo y no así el recurso directo de nulidad; y, 3) No se evidenció vulneración a la presunción de filiación por cuanto el accionante, mayor de edad, es quien en uso de su derecho a la identidad, presentó la demanda; de igual forma, no se ha vulnerado el derecho a la sucesión hereditaria, debido a que mientras no exista una filiación definida, no se abre la sucesión a favor de una persona; por ende, se trata de un derecho espectaticio y no concreto; finalmente, tampoco es objeto de tutela el principio de seguridad jurídica por cuanto este ya no se reconoce como derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la seguridad jurídica
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ha determinado previamente la competencia de los jueces de partido de familia en estos casos, deriva de una contención, es decir una disputa sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso de un reconocimiento voluntario o incidental, pues se supone que hay una aceptación unilateral de la condición de familiaridad que es beneficiosa para el hijo o hija.
- Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas
- APROBAR