SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
-junto con su hermano- reconocimiento implícito de su condición de hijo respecto de Rafael Pinto Bruckner, ante el Juzgado de Instrucción de Familia de turno, conforme el art. 196 del Código de Familia (CF). La Jueza Primera de Instrucción de Familia de Cochabamba, dictó el Auto de 10 de diciembre de 2008, por el que desestimó su solicitud en mérito a que el art. 179 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) no le reconoce competencia para conocer ese tipo de proceso; en respuesta a esto, los impetrantes plantearon un recurso de reposición sosteniendo que la competencia la otorga el art. 196 del CF, motivo por el que la referida Jueza dictó el Auto de 29 de diciembre de 2008, que repone su anterior decisión y admite la petición.
Posteriormente, con la demanda se corrió en traslado a Tirza Aguilera Dorado, Edgardo Emerson Pinto Aguilera, Christiane Ilse Pinto Suárez y Nikky Aylton Pinto Carvalho (coherederos de Rafael Pinto Bruckner), así como a presuntos interesados; durante el desarrollo del proceso, los coherederos contestaron afirmativamente a la pretensión y finalmente se dictó Resolución que declaró probada la demanda. Conforme el citado art. 196 del CF, se elevó la decisión en revisión ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en esta instancia, la Sala Civil Segunda, dictó el Auto de Vista de 13 de abril de 2010, anulando todo lo obrado hasta la demanda de reconocimiento implícito de fs. 16, por falta de competencia de la referida Jueza, señalando que el reconocimiento implícito no se encuentra legislado por la normativa en materia familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la seguridad jurídica
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ha determinado previamente la competencia de los jueces de partido de familia en estos casos, deriva de una contención, es decir una disputa sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso de un reconocimiento voluntario o incidental, pues se supone que hay una aceptación unilateral de la condición de familiaridad que es beneficiosa para el hijo o hija.
- Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas
- APROBAR