SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Oscar Jaldin Valeriano, Alcalde Municipal de Sipe Sipe, mediante informe escrito cursante de fs. 282 a 284, así como en audiencia manifestó: 1) El accionante no señaló con precisión cuáles fueron los derechos y/o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados por la Alcaldía, por lo que se debió rechazar la demanda, tal como lo establecen los arts. 97.IV y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) No se cumplieron con los principios de subsidiariedad e inmediatez establecidos por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en razón a que el accionante por memorial de 11 de enero de 2010, formuló denuncia respecto a una construcción de un Centro Comunitario en predios privados ante la Contraloría General del Estado, por lo que dicha institución solicitó a la Alcaldía un informe de auditoria especial, quienes lo emitirán, determinando responsabilidad; 3) El 17 de septiembre de 2009, el accionante presentó querella contra el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Huañacahua de la localidad de Sipe Sipe, por la presunta comisión del delito de despojo, misma que fue rechazada, aspecto que demostraría que el accionante tenía conocimiento de la construcción en esa fecha y no como pretende hacer creer que llegó a su comunidad después de haber cumplido funciones como autoridad originaria, siendo también falso que dicho terreno cumplía con una función social, por lo que habría “caducado” el derecho de plantear la acción de amparo constitucional; 4) Mediante OM 27/2008 de 28 de octubre, publicada en el periódico “Los Tiempos” el 24 de noviembre DE 2008, se declaró la necesidad y utilidad pública de expropiación de un terreno de 1260,73 m2, ubicado en Huañacahua con límites: al norte, con Richard Fernández; al sud, con Teresa Gutiérrez; al este, con la cancha de fútbol; y, al oeste, con Justino Antezana; habiéndosele notificado de forma personal el 1 de diciembre de 2009, con la referida Ordenanza para que presente documentación de propiedad en el plazo de cuarenta y ocho horas; 5) El accionante mediante notas de 22 y 27 de abril de 2010, solicitó se le pague el justiprecio respecto a su terreno, las cuales fueron providenciadas el 14 de junio del referido año, solicitándole que remita los documentos originales de propiedad, impuestos de los últimos cinco años, “certificado de libertad”, plano de lote aprobado, avalúo pericial de parte, siendo notificado en el tablero de la Dirección de Asesoría Legal ya que no señaló domicilio procesal sin que hasta esa fecha se cumplieran con esos requisitos para el pago de la justa indemnización; 6) No se concluyó el trámite de expropiación, pero por falta de interés del afectado, porque no presentó la documentación requerida, menos el respectivo avalúo que contenga la pretensión exigida, pese a que inclusive se le hubiese llamado por teléfono con ese fin, habiéndose negado a entregarla indicando que afectaría en su proceso penal; 7) Las construcciones iniciadas por la anterior autoridad fueron suspendidas por orden judicial por lo que la Alcaldía no estaría realizando actos de posesión, menos obras sociales; y, 8) Al haberse construido un parque en el terreno en cuestión, no sería posible que se determine su restitución porque estaría ya en dominio público, lo que si se podría hacer es ordenar la cancelación de justiprecio practicado y aprobado, por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Del derecho a la propiedad privada
- III.1.2. De la seguridad jurídica
- Como principio general informador de la potestad de impartir justicia,
- III.2. La expropiación, entendimiento y procedimiento
- Fragmento 19
- III.3.
- Respecto al trámite en el Juzgado de garantías
- APROBAR