SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió
El Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de octubre de 2010, cursante de fs. 298 a 301, concedió la tutela solicitada con relación al codemandado Valerio Cartagena Escobar, quien vulneró el derecho a la propiedad del accionante y contra Oscar Jaldín Valeriano que debe repararlo por responsabilidad institucional concluyendo el trámite expropiatorio dentro del plazo establecido por el art. 125 de la Ley de Municipalidades (LM), bajo alternativa de operarse la pérdida de vigencia y quedar sin efecto la venta forzosa, denegando respecto a Marcelino Escalera Terrazas, al no haberse constatado ninguna participación de éste en el acto ilegal descrito, con costas, en base a los siguientes fundamentos: a) De la documental adjunta se evidenció que el accionante en el tiempo que ocurrió la ocupación de su terreno se encontraba ejerciendo el cargo de autoridad originaria de la provincia Salinas de García Mendoza del departamento de Oruro; sin embargo, se tiene que éste, aunque con acciones posiblemente no adecuadas al caso, ha estado en permanente defensa de sus derechos ya sea querellándose contra la OTB de la zona o denunciando los hechos ante la Contraloría General del Estado, aspectos que no permiten inferir la inacción que exige el instituto de la caducidad, más aún cuando los trámites de expropiación fueron ocultados al accionante, que tuvo que recurrir a la acción de cumplimiento para que se le concedan copias de dicho trámite, lo que se ajustaría a la previsión del art. 129 de la CPE; b) Ante lo asumido por las autoridades demandadas en sentido de que efectivamente se implementaron obras civiles en el terreno objeto de esta acción tutelar sin previo pago indemnizatorio, operaría el principio de inmediatez; y, c) Si bien existirían recursos pendientes en las diferentes acciones legales instauradas por el accionante, en los hechos la reparación hasta agotar las instancias legales quedaría suspendida en el tiempo con el consiguiente daño económico a éste, por lo que no resultaría aplicable el principio de subsidiariedad conforme la
SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su segunda subregla; no se hubiese cumplido con la previsión del art. 57 de la CPE respecto a la previa declaratoria de necesidad y utilidad pública no sin antes pagar una indemnización justa mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios, habiendo sido ocupado el terreno de propiedad del accionante por instrucciones de la autoridad municipal de ese entonces, llegándose a construir en el mismo, sin antes haber concluido el trámite y pagado el precio justo indemnizatorio, por lo que se vulneró el derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Del derecho a la propiedad privada
- III.1.2. De la seguridad jurídica
- Como principio general informador de la potestad de impartir justicia,
- III.2. La expropiación, entendimiento y procedimiento
- Fragmento 19
- III.3.
- Respecto al trámite en el Juzgado de garantías
- APROBAR