SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, puesto que hasta la fecha que se interpuso la presente acción, el recurso de apelación presentado dentro de plazo no ha sido remitido ante el superior jerárquico, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el mismo día de la Resolución que dispone la detención preventiva del imputado ahora accionante; es decir, el 20 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación, respecto al cual la Jueza ahora demandada mediante providencia de 24 del mismo mes y año, señaló que se corra en traslado a las partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso, pasado el plazo con respuesta o sin ella elévese al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su consideración conforme el art. 405 del CPP, posteriormente en su informe, la autoridad demandada refirió en cuanto a la remisión que hasta el día de interposición de la presente acción, la Auxiliar II de su Juzgado, no ha adjuntado las notificaciones con la apelación a las partes, situación que imposibilita su remisión a la Sala Penal de turno.
En ese contexto, cabe reiterar en cuanto a la falta de remisión del recurso de apelación ante el superior jerárquico que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde indicar que la Jueza demandada se apartó del trámite previsto por el art. 251 del CPP y de la jurisprudencia constitucional glosada, al haber referido en la providencia de 24 de enero de 2012, que se dé cumplimiento al art. 405 de la norma adjetiva penal, ya que dicho artículo corresponde a una apelación incidental, pero no al recurso de apelación de medidas cautelares de carácter personal; en ese sentido, se observa que no se ha tomado en cuenta que la apelación presentada contra la Resolución 50/2012, sería apelable conforme el art. 251 del CPP, por tratarse de una norma especial de tramitación inmediata que debe ser aplicada en los casos que el derecho a la libertad se encuentra cuestionado, pues con tal actitud la autoridad demandada no realizó la diferenciación de estas dos figuras procesales y desconoció la propia naturaleza que contienen ambas apelaciones, además de ignorar el principio de celeridad que debe ser aplicado en el proceso, entonces se puede colegir que la autoridad demandada dio lugar a un retraso indebido al no remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que el mismo sea revisado dentro del plazo de tres días; vale decir computando plazos, que desde la presentación de la apelación -20 de enero de 2012- hasta la interposición de la acción de libertad -17 de agosto de ese año, hubo un retraso de casi siete meses, lo cual no puede ser permisible, además que no resulta aceptable el argumento expuesto en sentido de que la Auxiliar no adjuntó las notificaciones con la apelación a las partes, pues con dicha afirmación demuestra la actitud negligente con la que se llevó el trámite.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR