SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 831 a 832 vta. de obrados la misma que denegó la acción de amparo constitucional, también determinó en cuanto a la “solicitud de medida precautorias de suspensión del proceso hasta que se resuelva en forma definitiva la presente acción por los fundamentos expuestos no ha lugar a la misma” (sic), de acuerdo al siguiente fundamento: a) La Resolución de 8 de septiembre de 2009, que confirmó la Resolución de 14 de abril de 2008, a efectos del cómputo y a la Jurisprudencia Constitucional, corre a partir del ingreso del expediente a despacho, siendo ésta el 8 de septiembre, consta que el mismo día de ingresó, se dictó la resolución; b) Respecto a la falta de resolución de la apelación de la ahora accionante, no sería evidente, por cuanto en el primer considerando se lo habría mencionado expresamente; y, c) “Por otra parte, tenemos con relación al incumplimiento del art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, que tampoco es cierto de que la norma que se invoca exige que los procedimientos de carácter incidental suspendan o deban suspenderse la resolución de la causa, hasta esperar que sea resuelta la consulta; esta situación ha sido modulada por sentencias constitucionales que aclaran que no es evidente o no suspenden la tramitación de la causa, por otra parte es necesario mencionar que dicho recurso, al haber sido planteado en ejecución de sentencia, también se encuentran fuera de los alcances y es extemporáneo para su presentación, de ahí que reitero no es evidente el agravio en la vulneración de los derechos de la recurrente” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.10.
- 1)
- III.1. La Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2.De la subsidiariedad de la acción de amparo cuando la vía utilizada no es la idónea
- resultaron ineficaces
- a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. El Recurso Indirecto Incidental de Inconstitucionalidad actual Acción de Inconstitucionalidad Concreta, su rechazo no impide se dicte sentencia
- el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
- Fragmento 19
- III.4.De la falta de competencia y el juez natural considerados a través de la acción de amparo constitucional
- la Resolución apelada era una que resolvía excepciones, corresponde la aplicación de las normas previstas en el art. 245 del CPC, esto es, radicada la causa ante el juez o tribunal de apelación, éstos deben resolver el recurso sin más trámite y con preferencia a otras resoluciones dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho tratándose de juez unipersonal, o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados
- III.5.Analisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR