SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3. El Recurso Indirecto Incidental de Inconstitucionalidad actual Acción de Inconstitucionalidad Concreta, su rechazo no impide se dicte sentencia

Este proceso constitucional establecido con anterioridad en la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 59 y en el art. 109 de la Ley 027 de, 6 de julio de 2010 como aquel “..proceso constitucional que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo a objeto de que el órgano competente someta a juicio de constitucionalidad para verificar su compatibilidad con la Constitución”.

Respecto a los efectos que produciría el rechazo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0417/2010-R de 28 de junio señaló que: “En caso de rechazo, de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional (art. 62.1), la causa debe seguir tramitándose, sin establecer ninguna norma sobre la suspensión del pronunciamiento de la Resolución; sin embargo, el Tribunal Constitucional interpretó, que en caso de rechazo, al igual que en el caso de admisión, debía continuar con su tramitación hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final. Así, en el AC 0222/2004-CA y SC 0002/2007-R, entre otras, el Tribunal sostuvo: “En el presente caso, una vez presentado el incidente y rechazado que fue por el Tribunal Arbitral, el procedimiento pudo perfectamente continuar de manera válida (…) empero, debió quedar suspendido en el momento anterior a dictarse el Laudo Arbitral, por cuanto si bien el Tribunal Arbitral rechazó el incidente de inconstitucionalidad por considerarlo manifiestamente infundado según Auto Interlocutorio 12/06, está Resolución no se encontraba ejecutoriada, puesto que habiendo sido remitido en consulta al Tribunal Constitucional, éste a través de su Comisión de Admisión, podía a su vez aprobar el rechazo, caso en el cual, una vez notificado el Tribunal Arbitral, se encontraba plenamente habilitado para dictar la resolución final correspondiente; o de lo contrario, conforme ocurrió, la Comisión de Admisión podía revocar la Resolución de rechazo y admitir el recurso, con lo que la imposibilidad o impedimento para dictar sentencia o resolución final debía prolongarse hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en el fondo del recurso conforme a lo señalado por el art. 64.II de la LTC, lo cual responde a una lógica jurídica elemental, por cuanto el objeto del recurso es impedir que el juez o tribunal al resolver el caso aplique una ley (sentido amplio) que se considera inconstitucional, no pudiendo entonces dictar ninguna resolución en tanto no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por cuanto puede ocurrir que las normas que hayan sido aplicadas en la sentencia o resolución final sean declaradas inconstitucionales y como emergencia de ello se disponga su expulsión del ordenamiento jurídico, lo que dejaría al fallo en cuestión sin sustento jurídico-legal”.