SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. El Recurso Indirecto Incidental de Inconstitucionalidad actual Acción de Inconstitucionalidad Concreta, su rechazo no impide se dicte sentencia
Este proceso constitucional establecido con anterioridad en la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 59 y en el art. 109 de la Ley 027 de, 6 de julio de 2010 como aquel “..proceso constitucional que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo a objeto de que el órgano competente someta a juicio de constitucionalidad para verificar su compatibilidad con la Constitución”.
Respecto a los efectos que produciría el rechazo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0417/2010-R de 28 de junio señaló que: “En caso de rechazo, de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional (art. 62.1), la causa debe seguir tramitándose, sin establecer ninguna norma sobre la suspensión del pronunciamiento de la Resolución; sin embargo, el Tribunal Constitucional interpretó, que en caso de rechazo, al igual que en el caso de admisión, debía continuar con su tramitación hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final. Así, en el AC 0222/2004-CA y SC 0002/2007-R, entre otras, el Tribunal sostuvo: “En el presente caso, una vez presentado el incidente y rechazado que fue por el Tribunal Arbitral, el procedimiento pudo perfectamente continuar de manera válida (…) empero, debió quedar suspendido en el momento anterior a dictarse el Laudo Arbitral, por cuanto si bien el Tribunal Arbitral rechazó el incidente de inconstitucionalidad por considerarlo manifiestamente infundado según Auto Interlocutorio 12/06, está Resolución no se encontraba ejecutoriada, puesto que habiendo sido remitido en consulta al Tribunal Constitucional, éste a través de su Comisión de Admisión, podía a su vez aprobar el rechazo, caso en el cual, una vez notificado el Tribunal Arbitral, se encontraba plenamente habilitado para dictar la resolución final correspondiente; o de lo contrario, conforme ocurrió, la Comisión de Admisión podía revocar la Resolución de rechazo y admitir el recurso, con lo que la imposibilidad o impedimento para dictar sentencia o resolución final debía prolongarse hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en el fondo del recurso conforme a lo señalado por el art. 64.II de la LTC, lo cual responde a una lógica jurídica elemental, por cuanto el objeto del recurso es impedir que el juez o tribunal al resolver el caso aplique una ley (sentido amplio) que se considera inconstitucional, no pudiendo entonces dictar ninguna resolución en tanto no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por cuanto puede ocurrir que las normas que hayan sido aplicadas en la sentencia o resolución final sean declaradas inconstitucionales y como emergencia de ello se disponga su expulsión del ordenamiento jurídico, lo que dejaría al fallo en cuestión sin sustento jurídico-legal”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.10.
- 1)
- III.1. La Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2.De la subsidiariedad de la acción de amparo cuando la vía utilizada no es la idónea
- resultaron ineficaces
- a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. El Recurso Indirecto Incidental de Inconstitucionalidad actual Acción de Inconstitucionalidad Concreta, su rechazo no impide se dicte sentencia
- el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
- Fragmento 19
- III.4.De la falta de competencia y el juez natural considerados a través de la acción de amparo constitucional
- la Resolución apelada era una que resolvía excepciones, corresponde la aplicación de las normas previstas en el art. 245 del CPC, esto es, radicada la causa ante el juez o tribunal de apelación, éstos deben resolver el recurso sin más trámite y con preferencia a otras resoluciones dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho tratándose de juez unipersonal, o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados
- III.5.Analisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR