SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Blanca Nieves Gonzales de Melgar, mediante memorial de fs. 683 a 693, manifestó que participó como postora dentro de la subasta judicial del inmueble ubicado en la Urbanización Polanco, Unidad vecinal 24, Manzana 9, casa 97, con una extensión de 329.23 m2, embargado dentro del juicio ejecutivo seguido por Marco Antonio Talavera Justiniano contra la ahora accionante, quien previo pago del precio total del inmueble, mediante memorial de 23 de marzo de 2007, solicitó al Juez de la causa se dicte auto de aprobación del remate, habiendo el “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil”, aprobado y adjudicado el inmueble antes mencionado a su favor; posteriormente, mediante decreto de 24 de enero de 2008, se procedió a la notificación de los ocupantes Edward Felipe Camacho y Mery del Carmen Cuellar Nuñez de Camacho, para que dentro del plazo de diez días de su notificación procedan a la entrega del inmueble a su persona, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento. Una vez notificados los ocupantes del inmueble, éstos interpusieron un incidente de oposición al desapoderamiento, a lo que el Juez abrió un término de prueba para la resolución del incidente, en esta instancia la ejecutada, en un intento de dilatar el proceso, intentó adherirse al incidente de oposición al desapoderamiento e introdujo un memorial de 3 de marzo de 2008, presentando pruebas, solicitud rechazada mediante decreto de 4 de marzo de 2008, mismo que le fue notificada a la ahora accionante el 20 del mismo mes y año, sin que la referida hubiera interpuesto recurso alguno contra este decreto.

Mediante Auto 114/2008 de 14 de abril, rechazó la oposición mencionada el cual no consideró la “innominada adhesión al desapoderamiento” (sic), formulada por la ejecutada por las razones antes señaladas; este último Auto fue apelado tanto por los incidentistas como por la accionante, apelación que fue concedida en efecto devolutivo, mediante Auto de 11 de agosto de 2008; y posteriormente, mediante Auto de Vista 305/2008 de 9 de septiembre, se  confirmó el auto apelado; y en contra éste, la ahora accionante interpuso también una anterior acción de amparo constitucional, mediante la cual se procedió a anular el referido auto de vista, ordenando se dicte uno nuevo.

En cumplimiento a esta Sentencia Constitucional, la apelación fue nuevamente remitida al “Juez séptimo de Partido en lo Civil y Comercial”, el cual fue recusado por la accionante mediante memorial de 25 de junio de 2009, y habiéndose allanado a la misma, el expediente fue remitido al “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”, en este estado del proceso, la ahora accionante interpuso un incidente de pérdida de competencia del último juez mencionado, puesto que no habría dictado el Auto de Vista correspondiente dentro de los seis días computables desde la notificación a las partes con el decreto de radicatoria de 6 de julio de 2009; incidente que fue rechazado, mediante decreto de 18 de agosto de 2009, ante este rechazo la ejecutada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que mediante Auto de 31 de agosto de 2009 fue denegado, resolución contra la cual se interpuso recurso de compulsa y como emergencia de ella la apelación fue concedida.

Por otro lado la ejecutada, ahora accionante, mediante memorial de 25 de agosto de 2009, interpuso un incidente de suspensión del proceso, argumentando que se encontraría pendiente el recurso indirecto de inconstitucionalidad promovido por ésta contra el art. 518 del CPC, recurso que fue rechazado mediante Auto motivado de 10 de septiembre de 2009, emitido por el “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”, ante ello la ejecutada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue resuelto por el “Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial” en suplencia legal, mediante Auto 814/2009 de 23 de noviembre, donde se dispuso: “sin lugar a la reposición pretendida, conceder el Recurso para la ante S.R. la Corte Superior del Distrito en efecto devolutivo” (sic).