SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4.De la falta de competencia y el juez natural considerados a través de la acción de amparo constitucional

1)El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.

2)La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.

Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”

La SC 1467/2010-R de 4 de octubre, haciendo referencia a la SC 0012/2006 de 13 de marzo, que hace mención a la SC 0042/2003 de 29 de abril, indicó que:con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto las normas procesales que se encuentran insertos en el Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el recurso ante el Juez o Tribunal de apelación, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé expresamente lo siguiente: 'El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos'. En cambio en el art. 248 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: 'Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior'.

Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0044/2003 de 7 de mayo, refiriéndose al momento procesal a partir del cual debe pronunciarse la resolución que resuelva el recurso de apelación en el efecto devolutivo, precisó: '…radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes'.

Ahora bien, el art. 50.I de la LAPCAF, referido a los procesos de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, como el que motiva el presente recurso, establece que la resolución que rechace las excepciones en estos procesos serán apelables en el efecto devolutivo; vale decir, que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia, como en la especie en que la Resolución apelada era una que resolvía excepciones, corresponde la aplicación de las normas previstas en el art. 245 del CPC, esto es, radicada la causa ante el juez o tribunal de apelación, se deben resolver el recurso sin más trámite y con preferencia a otras resoluciones dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho tratándose de juez unipersonal, o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, pudiendo las partes dentro de ese mismo plazo presentar los alegatos que consideren convenientes. Por lo tanto, en las apelaciones en el efecto devolutivo, como el presente caso, no está permitida la apertura de un plazo probatorio, puesto que como se expresó, la autoridad jurisdiccional deberá decretar la radicatoria y resolver en el plazo máximo de seis días; por lo que no es posible aseverar, como lo hace el accionante, que se le habría impedido el cumplimiento del art. 232.I del CPC, puesto que esta facultad esta reservada exclusivamente para la apelación en el efecto suspensivo, donde sí es posible presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio”.