SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5.Analisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante manifiesta que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto en el fenecido proceso ejecutivo seguido en su contra, en ejecución de sentencia, los ahora terceros interesados interpusieron un incidente de oposición al desapoderamiento el que fue rechazado mediante Auto 114/2008, emitido por el “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil” y ante ese rechazo, interpusieron apelación contra el citado auto, resuelta por Auto de Vista 305 de 9 de septiembre de 2008, emitido por el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial”, este último Auto de Vista fue anulado en cumplimiento de una anterior Resolución de acción de amparo constitucional; en consecuencia, correspondía que se dicte un nuevo Auto de Vista, por lo que, el juez ahora accionado, al no haber dictado el mismo en el término establecido en el art. 245 del CPC, perdió competencia y al no remitir los antecedentes al juez siguiente en número, vulneró el derecho al juez natural. Por otro lado, manifiesta que solicitó al accionado la suspensión del pronunciamiento del nuevo Auto de Vista, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en forma definitiva, sobre el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad que interpuso contra el art. 518 del CPC; sin embargo, dicha autoridad dictó el nuevo Auto de Vista de 8 de septiembre de 2009 y posterior a ello, declaró “no ha lugar” (sic) a la suspensión solicitada, con ello se establece que la autoridad accionada habría actuado violentando el art. 245 del CPC y la Ley del Tribunal Constitucional.

Al respecto de la revisión de antecedentes, se establece que la ahora accionante, el 17 de septiembre de 2009 (fs. 636 y vta.), interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 8 de septiembre, bajo el argumento de que se encontraría pendiente el recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad planteado y posterior a ello, mediante Auto de 23 de noviembre del mismo año, dicho recurso fue denegado por el juez ahora accionado, en virtud a que tratándose de un Auto de Vista emitido dentro de un proceso ejecutivo, éste no admitiría ese recurso por mandato del art. 26 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.

Ahora bien, establecidas así estas actuaciones, se advierte que la accionante interpuso recurso de casación el 17 de septiembre de 2009, en contra del Auto de Vista de 8 de septiembre de 2009 (acto supuestamente vulneratorio), siendo notificada con la resolución de rechazo del mismo, el 10 de marzo de 2010, de donde se establece que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 9 de marzo de 2010, es decir un día antes de la notificación con el recurso antes referido.

En ese sentido, es necesario precisar que en todo proceso judicial o administrativo, cuando se interpone una acción de defensa, en la que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales, que no sólo son de connotación inter partes, de orden público, se debe exigir de las partes lealtad procesal al momento de interponer cualquiera de las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado.

Bajo ese preámbulo, se hace necesario indicar que la accionante sólo manifestó que la presente causa (juicio ejecutivo) se encontraría en estado de ser devuelta al “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil Comercial”, para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, situación que no hace a la verdad de los hechos expresados en obrados, ya que como se mencionó anteriormente se encontraba pendiente de Resolución del recurso de casación interpuesto por esta misma.

Asimismo, al haber sido resuelto el recurso de casación denegándolo por inidóneo, (al no corresponder interponer este recurso dentro de los procesos ejecutivos), con similares argumentos de la presente acción de amparo constitucional, corresponde; en consecuencia, considerar las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; sin embargo, de obrados se tiene también que nos encontramos ante el hecho fáctico del rechazo de dicho recurso de casación cursante a fs. 651 de obrados; en ese sentido ante ese rechazo, corresponde se deba ingresar al análisis de fondo de la problemática, haciendo abstracción de ritualismos procesales que podría derivar en denegación de justicia constitucional; bajo ese razonamiento y de acuerdo a la revisión de antecedentes que ilustran el presente fallo, se pudo evidenciar que la accionante refuta y denuncia como acto vulneratorio a sus derechos el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2009, mismo que infringiría el art. 245 del CPC, por cuanto el juez tendría el plazo de seis días para resolverlo desde su radicatoria y que habiéndose radicado el mismo el 6 de julio del mismo año, habría sobrepasado el término para su resolución y por lo tanto, señala, que éste perdió competencia para dictar el indicado Auto de Vista; sin embargo, esta autoridad emitió el mismo, constituyéndose éste aspecto para la accionante, en un acto ilegal. Por otro lado, también alega que al haber promovido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 518 del CPC, el juez se encontraba impedido de pronunciar sentencia o auto definitivo, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva en forma definitiva el recurso.

Respecto a la falta de competencia en la que habría incurrido la autoridad accionanda al emitir el Auto de Vista de 8 de septiembre, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional referida en la parte infine del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, de obrados se establece que a fs. 617 vta., cursa el decreto de la Secretaria del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora departamento- de Santa Cruz, por el cual señala que estando notificadas  las partes,  por lo tanto el expediente se encontraría a derecho para ingresar a despacho  como se evidencia a través del proveído a efectos de dictar resolución, advirtiéndose de obrados que la Resolución que ahora es denunciada fue librada el mismo día de ingreso a despacho, es decir el 8 de septiembre de 2009; consecuentemente, no es evidente la falta de competencia en la que habría incurrido la autoridad demandada por lo que no corresponde anular el Auto de Vista antes referido.

Por otro lado, respecto a su Recurso incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acorde a la actual visión garantista de la Constitución Política del Estado, ha determinado que el rechazo de ese recurso incidental no impide que se dicte sentencia; en ese sentido, en el caso que ahora se analiza, no se establece que el Juez accionado haya incurrido en violación alguna al haber actuado de esta manera.

Finalmente, respecto al pronunciamiento supuestamente extemporáneo en el que habría incurrido la autoridad accionada, sobre su solicitud de suspensión del proceso, no corresponde que esta jurisdicción constitucional revise aspectos que le corresponden a la justicia ordinaria, pues no se debe olvidar que éste Tribunal no es Tribunal Casacional o una instancia más de defensa de intereses.