SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente del fallecimiento de Amanda Rocha Gallegos, su representado junto a su concubina -Nicolasa Gallegos Gonzales-, fueron sometidos a un proceso penal en el que no existió dilación alguna atribuible a su persona, estando incluso detenido preventivamente en el Penal de San Sebastián durante más de dos años. Si bien la fase del sumario tuvo una duración de cuarenta y nueve días, la etapa del plenario enfrentó varias dilaciones, por la acefalia del “Juez de Partido”, por la aplicación anticipada de medidas cautelares, remitiéndose incluso el proceso al Juez cautelar, así como de haberse archivado por más de dos años, finalmente la etapa de casación tuvo una duración de más de seis años, aspectos atribuibles al órgano judicial.

Su representado ante el Tribunal de casación, presentó excepción de previo y especial pronunciamiento sobre prescripción de la acción penal, invocando sus dos institutos: a) prescripción de la acción penal; y, b) extinción por duración máxima del proceso, cuyos fundamentos no fueron considerados en Resolución.

Sobre la prescripción de la acción penal, se fundamentó sobre la base de los arts. 115 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la aplicación de la ley más benigna al inculpado, haciendo referencia al art. 101 del Código Penal abrogado (CPabrg), solicitando la aplicación de los arts. 29, 30, 31 y 32 del régimen de prescripción, por cuanto la pretensión punitiva del Estado habría prescrito.

Respecto a la extinción del proceso penal por duración máxima, indicó que se partió del alcance e interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 de 25 de mazo de 1999, que estableció el plazo de cinco años de duración de los procesos, a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal (CPP) -1 de junio de ese año-; en consecuencia, el proceso debió haber concluido el 2 de junio de 2005, sumado al hecho de que la dilación que sufrió el trámite no sería atribuible a su representado, sino al Ministerio Público y al Órgano Judicial.

Refiere que, las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 160/2010 de 28 de mayo, con relación a la prescripción de la acción penal, sólo citaron la existencia de dos tendencias, sin fundamentar sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP y los arts. 100, 101, 102 y 106 del CPabrg., modificado por la Ley 1970, menos explicaron por qué no serían aplicables los arts. 115, 116, 123 y 410 de la CPE; asimismo, sobre la extinción de la acción penal por duración máxima, no se fundamentó de modo alguno, alegándose que tal pretensión ya fue rechazada y se ordenó la prosecución de la causa hasta su conclusión, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 121/2008 de 14 de mayo, aspecto inconcebible porque no se han revisado los datos del proceso, al afirmar que sería reiteración de una pretensión anterior, puesto que la Resolución citada se dictó de oficio sin petitorio de parte.

Añade que las autoridades demandadas con la Resolución pronunciada, han incumplido su obligación de fundamentar de manera razonable la decisión, limitándose a señalar que la solicitud de prescripción no procedía, sin citar norma alguna y sobre la extinción de la acción penal por duración máxima, no ha merecido consideración fáctica alguna.