SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1547/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante por su representado, alega que se han vulnerado las garantías constitucionales de la favorabilidad y retroactividad de la ley penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones: toda vez que, la Resolución dictada por las autoridades demandadas, no estaría fundamentada, menos explicaría sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de disposiciones penales abrogadas y vigentes, relacionadas con la prescripción y extinción de la acción penal, ni su relación con la Constitución Política del Estado, finalmente porque la interpretación de normas que se realizó para arribar a tal decisión, vulneró principios constitucionales.
En efecto, la problemática identificada en el caso, se centra en el pronunciamiento del Auto Supremo 160, emergente de la solicitud de prescripción de la acción penal y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deducida por Max Toribio Alarcón Machuca, quien argumentó que conforme a normas sustantivas y adjetivas penales, la acción penal habría prescrito, por otro lado el plazo máximo de duración del proceso, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 hubo fenecido, correspondiendo el archivo de obrados previa declaratoria de extinción de la acción penal.
Con relación a la segunda petición del accionante -extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, se hace necesario aclarar en virtud al principio procesal de verdad material, que el Tribunal de Casación en cumplimiento de la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre y Auto Complementario 079/2004-ECA de 29 de septiembre, de oficio y con la suficiente fundamentación y motivación, pronunció el Auto Supremo 121, realizando una síntesis de los actuados procesales, determinando que muchos actos dilatorios del proceso, son atribuibles a los procesados, por lo que se declaró no ha lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión, notificándose a Max Toribio Alarcón Machuca el 16 de mayo de 2008, quien no impugnó de modo alguno dicha determinación.
Consiguientemente, sobre este acápite del Auto Supremo que se impugna, este Tribunal no advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales, por cuanto la petición formulada por Max Toribio Alarcón Machuca, fue resuelta con anterioridad con la suficiente fundamentación y motivación, no pudiendo pretender que el órgano jurisdiccional se pronuncie dos veces sobre un mismo aspecto, no siendo oportuna la pretensión del representado del accionante de que sus alegaciones sobre el tema sean consideradas en una nueva Resolución.
Ahora bien, no obstante la aclaración realizada en los dos anteriores párrafos y siendo que el accionante, identifica como hecho lesivo que vulnera sus garantías constitucionales, la integridad del Auto Supremo 160; sin embargo, del análisis y revisión de los fundamentos expuestos en la demanda constitucional, se tiene que se cuestionan procedimientos y normas penales abrogadas y vigentes, las que serían aplicables al régimen de la prescripción de la acción penal, como a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico en su contra y otra, el mismo que se hubiera iniciado con el anterior Código de Procedimiento Penal Decreto Ley 10426; sin embargo, no aclara ni fundamenta cual debió ser la correcta interpretación y/o aplicación de los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP así como de los arts. 100, 101, 102 y 106 del CPabrg., haciendo énfasis en el extremo de que ambas peticiones correspondían ser declaradas probadas.
Lo anterior nos lleva a establecer conforme al Fundamento Jurídico III.2, que la jurisdicción constitucional no puede valorar la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades ordinarias, por cuanto dicha labor intelectiva corresponde única y exclusivamente a tales autoridades. En el caso en análisis, el accionante por su representado no ha identificado qué reglas de interpretación han sido omitidas por las autoridades demandadas -Presidente y Ministro de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia-, limitándose a expresar la manera en que debieron resolverse las dos pretensiones expuestas en el memorial de 12 de junio de 2009.
Por otro lado tampoco expuso de manera adecuada y fundamentada, qué criterios interpretativos no fueron cumplidos, menos desarrolla qué principios fundamentales o valores supremos no han sido tomados en cuenta; toda vez que, conforme a la jurisprudencia glosada la simple relación de hechos resulta ser insuficiente, finalmente no ha manifestado qué derechos fundamentales se han vulnerado con la aplicación e interpretación normativa que considera arbitraria e incongruente, aspectos que imposibilitan a este Tribunal ingresar al fondo de la demanda.
- Efraín Arancibia Mamani
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las autorestricciones aplicables en la jurisdicción constitucional y la acción de amparo constitucional -la interpretación de la legalidad ordinaria, atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria-
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR