SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22943-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 135 de 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 42 vta. a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Mamani Choque contra Benigno Gómez Flores, Presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2010, cursante de fs. 32 a 35 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Club “3 de Mayo Cooperativa”, equipo afiliado a la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños“, fue sancionado de manera arbitraria y abusiva a dos años de suspensión, vulnerando todo procedimiento establecido en las normas estatutarias de la institución, sin ser oído en el proceso, ni presentar prueba, menos hacerle conocer alguna resolución; por todo ello, se encontraría marginado del campeonato a punto de comenzar, sin poder inscribirse.
Refiere que, su persona junto con Eliseo Urquizu Rocha, Presidente vitalicio del Club “3 de Mayo Cooperativa”, presentaron carta notariada el 20 de mayo de 2010 al Presidente de la señalada Asociación Civil, Benigno Gómez Flores, solicitando la Resolución sancionatoria dictada en contra del Club “3 de Mayo Cooperativa” con la suspensión de dos años, copia legalizada del proceso disciplinario respectivo, de las actas de las reuniones de la Asamblea General de la gestión 2010, entre otros documentos.
Agrega que, el 27 de mayo de 2010, la entidad representada por el demandado desestimó el tratamiento de la solicitud de documentos, diciendo que no correspondía su tratamiento. Al día siguiente, su abogado se comunicó por teléfono con el demandado, quien le indicó que tratarían el tema de la carta en la reunión siguiente, pero dicho aspecto fue incumplido, sin que puedan acceder a la información solicitada. Por ello, Benigno Gómez Flores, incurrió en omisiones ilegales o indebidas que restringieron, suprimieron y amenazaron seguir restringiendo los derechos reconocidos en la Norma Fundamental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado sus derechos de petición y de acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, concediendo la tutela impetrada, disponiéndose la otorgación en el día de la información y documentación solicitada en la carta notariada de 18 de mayo de 2010, presentada el 20 del mismo mes y año, y en su caso, se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación de las omisiones que impliquen violación de derechos individuales y colectivos, conforme lo establecen los arts. 109.I y 110.I y II de la CPE
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 38 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, señaló los siguientes aspectos: a) La presente acción es seguida contra Benigno Gómez Flores, pues en su calidad de presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños” incurrió en la restricción del derecho constitucional establecido en el art. 24 de la CPE, referido al derecho que tienen las personas a realizar peticiones; b) El Club Deportivo “3 de Mayo Cooperativa”, es parte de dicha Asociación Civil, la cual se fortaleció y logró comprar una sede, por lo que actualmente tiene una administración holgada y los dirigentes seguramente perciben dividendos; c) El año 2009, el Club Deportivo “3 de Mayo Cooperativa” después de haber recibido una observación en mesa sobre algún partido, pidió se les preste el campo deportivo para realizar una confraternización, la cual se llevó a cabo en el marco de la cordialidad; sin embargo, fuera del horario en el que se le otorgó la sede, se produjo una gresca, dicho incidente dio lugar a que el demandado, reunido con otros ciudadanos que al parecer integran la directiva de dicha Asociación, procesara de manera irregular al referido Club Deportivo expulsándolo de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”; d) Tomó conocimiento de dicha sanción de manera verbal, indicándole que fueron sancionados porque dicho incidente se constituyó en una falta al Reglamento de Penas de la Liga Deportiva, por lo que verbalmente también solicitó la resolución respectiva. Dicha sanción los excluye del control de la administración de las tierras de las cuales es propietaria la Asociación, que valen mucho dinero en la actualidad; sin embargo, les contestaron que si seguían molestando les iban a expulsar definitivamente de la liga; e) La parte demandada no se presentó para desvirtuar las fotocopias presentadas en la presente acción; y, f) El derecho de petición es un derecho que no solamente se lo puede exigir a las autoridades públicas, sino a las particulares, cuyas decisiones puedan vulnerar derechos y garantías constitucionales, de manera que el demandado está dentro de las previsiones establecidas en el art. 24 de la CPE .
I.2.2. Informe de la persona demandada
Benigno Gómez Flores, Presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”, no asistió a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal citación (fs. 37 vta.); sin embargo, presentó informe escrito once días después a la celebración de dicha audiencia (fs. 45 a 59).
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 135 de 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 42 vta. a 43 vta., concedió la tutela constitucional, disponiéndose que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación Benigno Gómez Flores, Presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”, entregue la documentación requerida mediante carta notariada de 18 de mayo de 2010 que le fue entregada el 20 del mismo mes y año, bajo el argumento de que el presente caso cumplió con las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional, en concordancia con lo prescrito en el art. 24 de la CPE, referente al derecho de petición.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños” en Santa Cruz de la Sierra, de 15 de septiembre de 2005, se tiene que el club “3 de Mayo Cooperativa” es parte de dicha Asociación (fs. 4 a 11).
II.2. La carta de 23 de noviembre de 2009, cuyo referente es “Certificaciones”, está suscrita por dos delegados del club “3 de Mayo Cooperativa”, Eliseo Urquizo y Wálter Mamani mediante la cual solicitan las veces en que el club “3 de Mayo Cooperativa” salió campeón así como los nombres de los presidentes del mismo club desde 1985 al 2008 (fs. 3).
II.3. De la credencial de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños” de Santa Cruz, de 15 de abril de 2010, se tiene que el accionante es delegado del club “3 de Mayo Cooperativa” (fs. 30).
II.4. La carta de 18 de mayo de 2010 dirigida a Benigno Gómez Flores, Presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”, solicitando distintos documentos concernientes a una sanción emitida en contra del club “3 de Mayo Cooperativa” fue suscrita por Eliseo Urquizu Rocha y Walter Mamani Choque, Presidente vitalicio y Delegado de dicho club, respectivamente (fs. 1 a 2 vta.).
II.5. El demandado presentó su informe correspondiente a la acción de amparo constitucional el 17 de enero de 2010, once días después de llevada a cabo la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, adjuntando la documental solicitada por el accionante, excepto las documentales de las cuales no existían datos (fs. 45 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos de petición y acceso a la información, por cuanto el Club “3 de Mayo Cooperativa”; del que es delegado, sufrió una sanción de suspensión de dos años de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños”, habiendo solicitado al Presidente de dicha Asociación -Benigno Gómez Flores-, mediante carta notariada de 18 de mayo de 2010, que le fue entregada el 20 de ese mismo mes y año, le proporcione los documentos relativos a la sanción impuesta; empero, no obtuvo respuesta.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” Asimismo, el art. 129 I de la CPE establece: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
III.2. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal
El art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a la legitimación activa señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente. 2. El Ministerio Público. 3. La Defensoría del Pueblo. 4. La Procuraduría General del Estado. 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.
La SCP 0595/2012 de 20 de julio, refiriéndose a la ausencia de un requisito de forma como el de la acreditación de la legitimación activa, señaló: “De la jurisprudencia glosada, se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE, que expresa: 'La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…', consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar en presencia de la falta de legitimación activa, así, debiendo tenerse presente el entendimiento sentado por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: '…entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…'”.
III.3. De la representación de las personas colectivas y su legitimación activa en la demanda de acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, analizó la representación legal de las personas jurídicas y determinó lo siguiente: “Respecto a las personas jurídicas, la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: '…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, (…) por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso…'. La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho.
(…)
El art. 66 del CC, establece el reconocimiento de las asociaciones de hecho que carecen de una personalidad jurídica; empero, este aspecto no implica un desconocimiento de su existencia, pues, no obstante a no tener personalidad jurídica; sin embargo, al poseer un patrimonio, es plenamente aplicable lo que en doctrina se conoce como teoría de la propiedad colectiva, donde las personas físicas que conforman esta asociación, tienen dominio y señorío sobre un conjunto de bienes. Por prescripción de la norma citada ut supra, ante la inexistencia de personalidad jurídica, se rige por 'los acuerdos de sus miembros', que demuestran la voluntad de sus integrantes para establecer y asumir determinaciones.
A los fines de activar la jurisdicción constitucional, al tratarse de personas colectivas, se debe acreditar la personalidad jurídica del ente colectivo a quien se representa, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución; no resultando exigible en las asociaciones de hecho, al carecer de personalidad jurídica. Para activar la jurisdicción constitucional, quien pretende actuar en representación de una asociación de este tipo, debe acreditar tal vocación, acompañando los acuerdos de los miembros que la integran, en aplicación de la norma citada. Por otro lado, debe demostrarse con documentación idónea, la facultad para interponer las acciones correspondientes a nombre de la institución, pues el accionante no promueve la justicia constitucional a título personal; al contrario, lo hace en representación de una colectividad, aunque no necesariamente sea una asociación de derecho. En la especie, se trata de una asociación de hecho; por ende, tal condición se debe demostrar con documentación que establezca dichas facultades”.
Asimismo, es pertinente citar el art. 52 inc.2 del Código Civil (CC) que señala que las asociaciones deportivas son personas colectivas, por lo que el Club “3 de Mayo Cooperativa”, adquiere esa calidad.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante alega que el presidente de la Asociación Civil “Liga Deportiva Inter Talleres de Residentes Orureños” vulneró sus derechos de petición y de acceso a la información al no haberle otorgado las fotocopias de la documentación pertinente a una sanción que sufrió su club denominado “3 de Mayo Cooperativa”; sin embargo, para analizar la vulneración de los derechos alegados, previamente se debe analizar la legitimación activa del accionante.
Al respecto, se advierte que la persona afectada, de acuerdo al memorial de demanda de amparo constitucional, es el Club “3 de Mayo Cooperativa” que de acuerdo al art. 52 inc.2 del CC es una persona colectiva. Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la representación de dicho club debe estar debidamente acreditada, pero no a través de una credencial de delegado, como la adjuntada a fs. 30 de obrados (Conclusión II.3), sino que -para el caso de ser una persona colectiva de derecho- debió adjuntar el poder correspondiente para acreditar su condición de representante legal de dicho Club, en el que debían constar su personería jurídica, el acta de constitución de sociedad, etc.; o -para el caso de ser una persona colectiva de hecho- debió haber adjuntado los acuerdos de los miembros que la integran.
Al no constar dichos documentos en la presente acción, el accionante se ha arrogado facultades que no le competen, a efectos de representar al Club “3 de Mayo Cooperativa”, es decir, que el accionante carece de legitimación activa, lo cual constituye la ausencia de un elemento formal en la presente acción tutelar. Situación que no fue observada por el Tribunal de garantías, por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no se puede ingresar a analizar el fondo del caso en estudio, por ende, no corresponde pronunciarse en relación a los derechos de petición ni a la información alegados como vulnerados por el accionante.
III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
En aplicación de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución concediendo o denegando la acción impetrada, además de que las mismas se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de amparo constitucional a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal.
III.6.Actuación del Tribunal de garantías
El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión.
En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; el cual, no obstante haber recibido la presente acción de amparo constitucional el 7 de junio de 2010 y haber pronunciado el Auto de admisión el 10 del mismo mes y año, se procedió a notificar con dicha Resolución a las partes del proceso, recién el 2 de diciembre de ese año, es decir, cinco meses y veinticinco días después, consecuentemente, la audiencia de amparo constitucional se llevó a cabo prácticamente seis meses después de interpuesta la demanda; advirtiéndose que incurrió en una excesiva demora en la tramitación de la presente causa, desnaturalizando su esencia sumarísima prevista por el art. 129.III y IV de la CPE, del cual está revestida la presente acción tutelar.
Consiguientemente, se establece que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, por la vulneración de los derechos de petición, y de acceso a la información, no evaluó correctamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 135 de 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 42 vta. a 43 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis.
2º Por el transcurso del tiempo, y siendo que fue otra la parte dispositiva del Tribunal del Tribunal de garantías, se modula los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5, dejando firme y subsistente los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la inicial Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
3º Por la naturaleza de ser una acción de defensa de carácter sumarísima, se advierte que el Tribunal de garantías incurrió en demora de cinco meses y veinticinco días en notificar a las partes del proceso con el Auto de admisión, sin observar el principio de celeridad. En cuanto a la Secretaria de dicho Tribunal, no ejerció control de funciones sobre el personal subalterno, en este caso del Oficial de Diligencias, quien incumplió sus funciones de efectuar las notificaciones oportunamente, siendo inexcusable, consecuentemente, se dispone por Secretaría General de este Tribunal, la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para la investigación correspondiente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO