SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió en parte
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 418/2011 de 30 de octubre, cursante de fs. 203 a 205 vta., la misma que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 85, manteniendo la vigencia del Auto de Vista “07/06 de 13 de enero” (sic). De acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Analizado el poder se tiene que el mismo es un documento que debe ser interpretado de manera global, es decir, que la intencionalidad de Félix Hurtado Calizaya, al darle poder a Mayerlin Moreno Moreno, fue que lo represente en todos los actuados de este proceso ordinario de usucapión decenal, facultándole a presentar todo tipo de memoriales además de recurrir de reposición, de apelación, de nulidad, por lo que tomando en cuenta el art. 250 del CPC, el recurso al utilizar cualquiera de estos términos “'CASACION' O 'NULIDAD'” (sic), se está refiriendo a este recurso de puro derecho, por lo que haciendo un análisis global de éste mandato, se puede entender que fue otorgado hasta que haya adquirido el proceso cosa juzgada, lo cual no sucedió, por lo que al ser este el fundamento del tribunal de casación, para declarar improcedente el recurso, correspondería concederse la tutela, sólo respecto a éste punto; y, b) En lo que se refiere a las denuncias respecto al Auto de Vista, varias veces señalado, al haberse dispuesto la concesión de la acción de amparo constitucional, respecto al recurso de casación, será a través de este último recurso que se determinará si son ciertas o no las denuncias que hace el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. El principio pro actione y la acción de amparo constitucional
- debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- 1º