SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante manifiesta que sobre su propiedad, la ahora tercera interesada, habría interpuesto demanda ordinaria de usucapión decenal, bajo el argumento de encontrarse en quieta y pacífica posesión, proceso en el cual habría reconvenido demandando la reivindicación de su propiedad, por lo que en fallo recibió respuesta favorable, declarándose improbada la demanda y probada su reconvencional; ante ello la parte perdidosa habría interpuesto recurso de apelación, y como emergencia de éste se habría dictado el Auto de Vista 007/06 de 13 de enero de 2006, mismo que revocó la Resolución y declaró a Carmen Abariojo Amaporiba de Méndez, propietaria, basándose esencialmente en la prueba pericial, valorando las pruebas de forma parcializada, ante ello se interpuso el recurso de casación el cual se declaró improcedente al haberse observado la personería de su apoderada para presentar el referido recurso.
En consecuencia, se establece que el accionante refiere a la vulneración de sus derechos por una parte, respecto al Auto de Vista mencionado, donde se habría incurrido en una incorrecta valoración de las pruebas; y por el otro, sobre el Auto Supremo 85 de 13 de abril de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación por insuficiencia del poder 0209/2005 de 14 de febrero.
Ahora bien, con relación al Auto de Vista antes referido, es necesario puntualizar que, al ser la valoración de las pruebas una facultad privativa de los jueces ordinarios y administrativos, como se estableció en las Sentencias Constitucionales mencionadas en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo, en este caso, no es posible, a través de la presente acción de amparo constitucional, proceder a revisar las pruebas que se adjuntaron al proceso de usucapión, como pretende el accionante, mismas que dieron como resultado que se emita el Auto de Vista impugnado. Toda vez, que corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, en casación, considerar esta situación.
Respecto al Auto Supremo 85, de antecedentes se establece que el 4 de marzo de 2005, Mayerly Moreno Moreno, se apersonó por primera vez al proceso en representación del ahora accionante, adjuntado para ello el testimonio 0209/2005, elaborado por la Notaria de Fe Pública cuatro de Tercera Clase de Guayaramerín, Jenny Terceros Gutiérrez, el mismo señala de forma textual la facultad de “recurrir de reposición de apelación de nulidad y anulabilidad por ante los órganos jurisdiccionales superiores y competentes” (sic). En ese sentido y tomando en cuenta el principio pro actione glosado en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgando justicia material y haciendo abstracción de ritualismos en cuanto a lo transcrito en el poder notarial, se establece que los Ministros ahora demandados, realizaron una apreciación restringida de este documento, pues si bien podía dar a confusión los términos “nulidad y anulabilidad”, el término que les precedía de “recurrir” viene a suplir esta falencia, de tal manera que estas autoridades, al declarar la improcedencia del recurso de casación, en base a esa limitada apreciación, vulneraron el derecho al debido proceso, así como al derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. El principio pro actione y la acción de amparo constitucional
- debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- 1º