SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Solicitan se admita y conceda la acción de amparo constitucional, y consiguientemente: a) Se ordene al demandado la inmediata convocatoria pública a una asamblea extraordinaria, a efectos de tratar el temario propuesto por los accionantes; b) La restitución de sus derechos conculcados; y, c) Se reponga la sede del ICALP filial El Alto, con su respectivo mobiliario y equipamiento, sea con costas.
Con apego a tal entendimiento, los accionantes no han acreditado de manera objetiva, el hecho lesivo cometido por la autoridad demandada, con cuya comisión u omisión habría vulnerado derechos constitucionales, puesto que de la revisión íntegra de la demanda de amparo, así como lo alegado en audiencia, se identifican dos hechos principales: a) El cierre y desmantelamiento de las oficinas de la filial del colegio de abogados de El Alto; y, b) La falta de respuesta a sus peticiones de llevarse adelante las asambleas tantas veces reclamada. No siendo ninguno de estos dos hechos, los que generen la supresión o restricción del derecho que se analiza en el presente acápite.
Consiguientemente, los accionantes no han cumplido con la subsunción constitucional, que exige la jurisprudencia constitucional a efectos de conceder la tutela demandada, por cuanto la vulneración de derechos y/o garantías debe ser objetiva, ya sea mediante un acto de comisión o uno de omisión; o sea que, la conducta de la autoridad o particular demandado debe verse reflejada a través de una conducta positiva de hacer o negativa de no hacer, lo que no ha acontecido en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez, presupuesto que uniforma la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “
- III.3. Sobre el derecho de petición
- 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición;
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada -art. 21.4 de la CPE
- b) Con relación al derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva - art. 21.5 de la CPE-
- c) Respecto al derecho de acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva -art. 121.6 de la CPE-
- d) Con relación al derecho a la petición -art. 24 de la CPE-
- 1º CONFIRMAR