SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2012
Fecha: 24-Sep-2012
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 402/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Bernardo Herrera Maydana, Antonio Chambi Condori, Edwin Franz Butrón Castillo, Teodoro Elio López, Freddy Loza López, Hernán Antonio Espinoza Herrera, Germán Pasten Álvarez, Daniel Jesús Mamani Ticona, Pedro Fuentes Padilla, Orlando Vásquez Condori, Harold Suarez Meguillanes, Fernando Tito Janco, Jeannette Quispe Mamani, Mario Quelaly Laura, Daniel Efrain Ayala Yupanqui, Patricia Chipana Ramos, Edgar Villacorta Gamarra, Javier Teddy Flores Encinas, Ángel Yujra Ticona, Cornelio Rogelio Ticona Ticona, Rolando Claudio Aliaga Gutiérrez, Gabriel Valerio Quiroga Vargas, Pedro Fuentes, Freddy Mamani Gómez, Jhonny Dionicio Salvador Morales, Ramiro Nelson Prieto Villegas, Cándido Padilla Canaviri, Pánfilo Mamani Condori, Facundo Primo Cortez Paqueri, Freddy Antonio Mendoza Bautista, Gonzalo Ramiro Uscamayta Salazar y Erick Ganner Espinoza Peralta contra Bernardo Antonio Wayar Caballero, Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez, presupuesto que uniforma la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “
- III.3. Sobre el derecho de petición
- 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición;
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada -art. 21.4 de la CPE
- b) Con relación al derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva - art. 21.5 de la CPE-
- c) Respecto al derecho de acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva -art. 121.6 de la CPE-
- d) Con relación al derecho a la petición -art. 24 de la CPE-
- 1º CONFIRMAR