SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace muchos años atrás la profesión de la abogacía en El Alto, se ha visto avasallada por personas inescrupulosas, que ejercen indebidamente la profesión de abogado, hecho agravado desde la gestión 2008 a la fecha; asimismo, han venido soportando el abuso de funcionarios del Ministerio Público, de la policía, tránsito, Derechos Reales (DD.RR.) y del Órgano Judicial, bajo la paciente observación del Presidente del ICALP, quien no habría realizado gestión alguna para frenar tales atropellos que atentan los derechos de los abogados de la urbe alteña, cuya actividad se encuentra orientada al servicio social y a la comunidad que no cuenta con recursos económicos para hacer valer sus derechos, habiendo el Presidente del ICALP incumplido con el art. 2 inc. 2) del Estatuto, vulnerando los arts. 13.I, 21.4, 5 y 6; y, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El demandado, a tiempo de asumir la Presidencia del ICALP el 2008, dispuso de forma inconsulta y arbitraria el cierre, así como el desmantelamiento, de la sede social de los abogados de El Alto, desapareciendo la filial de abogados de la referida urbe, sin explicación alguna, privándoles del derecho a la libertad de reunión y de expresar libremente sus pensamientos y opiniones.
Con la intención de buscar una solución orgánica, el 7 de mayo de 2010, mediante publicación de prensa del matutino El Alteño, solicitaron al directorio del ICALP la convocatoria a una asamblea general de los abogados de La Paz y El Alto, a efectos de que se considere las razones por las que fue desmantelada la filial de El Alto, se rinda informes financiero y de auditoria sobre la inversión de compra de terrenos en Lipari y demás adquisiciones realizadas en anteriores gestiones, habiéndose hecho caso omiso a tal solicitud.
Ante la falta de convocatoria y respuesta, se resolvió designar una comisión para sostener una reunión conciliatoria con el Directorio del ICALP, en la misma el Presidente rechazó la posibilidad de convocar a la asamblea peticionada, comprometiéndose a convocar la misma en ocasión del aniversario al día del abogado, pero no para tratar los temas planteados.
Mediante nota de 29 de junio de 2010, solicitaron nuevamente al Presidente del ICALP la convocatoria a una asamblea general, siendo respondida por oficio de 30 de junio del mismo año, por la que se rechazó la solicitud de llevarse a cabo la asamblea solicitada por los treinta y cuatro abogados suscribientes, haciendo referencia a la cancelación de las cuotas mensuales pendientes.
Finalmente el 26 de agosto de 2010, remitieron una última carta con el mismo pedido, amparados en el art. 58 del Estatuto del ICALP, proponiendo los temas: “1.- ANALISIS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACTUAL COYUNTURA DE CAMBIO EN EL PODER JUDICIAL Y LA NUEVA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL.- 2.- RESTRUCTURACION DEL DIRECTORIO DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ…” (sic), firmado por 37 abogados de El Alto, nota que hasta la fecha no tendría respuesta alguna, por parte del hoy demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez, presupuesto que uniforma la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “
- III.3. Sobre el derecho de petición
- 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición;
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada -art. 21.4 de la CPE
- b) Con relación al derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva - art. 21.5 de la CPE-
- c) Respecto al derecho de acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva -art. 121.6 de la CPE-
- d) Con relación al derecho a la petición -art. 24 de la CPE-
- 1º CONFIRMAR