SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2012
Fecha: 24-Sep-2012
II.1.
II.1. Gregorio Bernardo Herrera Maydana, Antonio Chambi Condori, Carlos Espinoza Condori, Freddy Loza López, Gastón Omonte Paqui, José Luis Ramos Cano, Marco Antonio Hinojosa Alanes, Fernando Tito Janco, Harold Suarez Meguillanes, Ramiro Copaga Quisbert, Mario Quelaly Laura, Fermín Carlos Ruiz Aguilar, René Salvador Morales, Jhonny Dionicio Salvador Morales, Donato Valeriano Apaza, Gerardo Pareja Cazazola, Pastor Cazazola Bruno, Raúl Juan Mamani Yujra, Félix Benjamín Herrera Maidana, José Luis Mamani Chila, Edwin Pablo Navajas Salazar, Rolando Castañeta Mendoza, Ramiro Froilán Canedo Chávez, Klaus Sossa Morales, Beatriz Katya Velarde Pereira, Benito Flores Patiño, Alfredo Tapia Valencia, Juan Carlos Mariño Borquez, José Roberto Cusi Rodríguez, José Mayta Quispe, Jesús Saramani Estrada, Víctor Edwin Campos Ugarte, Vladimir Fausto Atahuichi Alconce y Carlos Alberto Vargas Ramos, mediante nota de 15 de junio de 2010, recepcionada el 29 de igual mes y año, solicitaron al Presidente del ICALP, la convocatoria a asamblea general de abogados de La Paz y El Alto, solicitando se toque los temas de abuso institucional a la profesión de la abogacía, la proliferación de los denominados “tinterillos”, finalmente la reposición de la sede de los abogados filial El Alto, la misma que fue respondida por el directorio del ICALP, mediante “CITE: ICALP PRES No. 0155/2010” de 30 de junio (fs. 3 a 9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez, presupuesto que uniforma la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “
- III.3. Sobre el derecho de petición
- 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición;
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada -art. 21.4 de la CPE
- b) Con relación al derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva - art. 21.5 de la CPE-
- c) Respecto al derecho de acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva -art. 121.6 de la CPE-
- d) Con relación al derecho a la petición -art. 24 de la CPE-
- 1º CONFIRMAR