SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a) Sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada -art. 21.4 de la CPE
a) Sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada -art. 21.4 de la CPE-, se tiene que, el hecho lesivo que constituiría el elemento que habría vulnerado tal derecho, radica en la presunta decisión arbitraria de cerrar y desmantelar los bienes materiales de la sede del colegio de abogados filial El Alto. Tal acontecimiento al decir de los accionantes ocurrió durante la gestión 2008, al efecto citamos parte del memorial de amparo: “El año 2008 a tiempo de asumir funciones como Presidente del I. Colegio de Abogados de La Paz, el Dr. Bernardo Wayar Caballero ha dispuesto en forma inconsulta y arbitraria el desmantelamiento de nuestra sede social inicialmente ubicado en la Av. Juan Pablo II No. 1135 segundo piso, habiendo trasladado por un corto tiempo esta sede al Hotel 'Alexander'…”(sic) y considerando la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -12 de noviembre de 2010-, se advierte el transcurso de mas de seis meses.
En consecuencia, con relación a la supuesta vulneración de este primer derecho, los accionantes incumplieron con el principio de inmediatez que reviste a esta acción de defensa, al dejar transcurrir mas de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, habiendo precluido por propia voluntad de los accionantes la tutela de derechos por la inactividad en el tiempo, considerando que la justicia constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron suprimidos, restringidos o se encuentran amenazados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez, presupuesto que uniforma la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “
- III.3. Sobre el derecho de petición
- 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición;
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada -art. 21.4 de la CPE
- b) Con relación al derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva - art. 21.5 de la CPE-
- c) Respecto al derecho de acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva -art. 121.6 de la CPE-
- d) Con relación al derecho a la petición -art. 24 de la CPE-
- 1º CONFIRMAR