SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 402/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, concedió la tutela demandada, ordenando que el demandado otorgue una respuesta formal y oportuna “respecto al cierre de las oficinas de la Filial del Colegio de Abogados de El Alto, asimismo convoque a una Asamblea Extraordinaria”, en los términos que prevé los arts. 58, 59 y ss. del Estatuto del ICALP, en un “plazo no mayor a los 10 días a partir de su notificación”, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes son abogados afiliados al ICALP, en tal condición dirigieron notas al Presidente de dicha institución, manifestando su preocupación por el cierre de las oficinas de la filial de El Alto, sin recibir una respuesta formal y efectiva; ii) Del mismo modo, la petición del 7 de septiembre dirigida al Presidente del ICALP, en la que solicitan la convocatoria a una asamblea extraordinaria bajo la agenda de los dos puntos citados, tampoco recibió respuesta alguna por parte del demandado; iii) El cierre de las oficinas donde funcionaba la filial de abogados de El Alto, vulneró el derecho a la libertad de reunión de los accionantes, consagrado en el art. 21.4 de la CPE, puesto que en su condición de colegiados de dicha urbe, fueron privados de tener un acceso a un ambiente físico y del ejercicio de ciertos derechos que se encuentran estipulados en el propio Estatuto, así como el acceso a desarrollar ciertas actividades inherentes a su trabajo; iv) Al haberse advertido la falta de una respuesta oportuna y formal por parte del demandado, con relación a sus notas contenidas en los escritos de 29 de junio y 7 de septiembre de 2010, se tiene la vulneración del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE; y, v) El demandado con su accionar ha vulnerado los derechos a la reunión y a la petición consagrados en los arts. 21.4 y 24 de la CPE, mas no habría vulnerado los derechos previstos en el art. 21.5 y 6 de la citada Norma Constitucional.
Debido al tiempo transcurrido -desde la determinación inicial del Juez de garantías hasta la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional-, considerando la forma de la Resolución que concedió la tutela demandada, disponiendo que la autoridad demandada convoque a una asamblea extraordinaria en los términos que prevén los arts. 58, 59 y ss. del Estatuto del ICALP; y la presente Sentencia que deniega la tutela con relación a tres derechos por los fundamentos expuestos, obliga a modular los efectos del fallo constitucional, en resguardo del principio de seguridad jurídica, ello por los actos realizados o Resoluciones emitidas en virtud de la decisión del Juez de garantías, que pudieron haber generado efectos jurídicos, que hoy podrían verse afectados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez, presupuesto que uniforma la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “
- III.3. Sobre el derecho de petición
- 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición;
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada -art. 21.4 de la CPE
- b) Con relación al derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva - art. 21.5 de la CPE-
- c) Respecto al derecho de acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva -art. 121.6 de la CPE-
- d) Con relación al derecho a la petición -art. 24 de la CPE-
- 1º CONFIRMAR