SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Con relación al informe prestado por el demandado, señaló: 1) Los títulos de propiedad y el aclarativo están registrados, este último se lo hizo con una orden judicial; 2) El INRA, señaló que el predio cumple con características urbanas, hecho ratificado con una Ordenanza Municipal del Municipio de Warnes; 3) Señaló, que el documento transaccional reconocería su posesión, sin embargo, éste solo se refiere a la conformidad sobre las colindancias, y data de 7 de julio de 2010; suscrito con la finalidad de ingresar a un proceso de saneamiento ante el INRA; 4) Indicó, que se estaría dentro de un proceso de saneamiento; sin embargo, es la propia Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la que señala que las posesiones posteriores a su emisión, son ilegales, hecho que demostraría que incurrieron en contradicciones con el afán de hacer que las acciones de hecho parezcan de derecho; 5) No deberían emitir criterio sobre la querella interpuesta contra José Luis Yapobenda Malale, porque aún no se tendría sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre la falsedad de sus títulos; y, 6) El demandado no acreditó su calidad de representante del sindicato y tampoco lo hizo respecto a esa institución.
A través de su abogado, en audiencia señaló: 1) Pedro Arias Balcázar vendió el terreno a José Luis Yapobenda Malale y éste a su vez, transfirió a otras personas y también lo hizo a favor de la representada de la accionante, cuando éstos aún estaban ocupados; con quien además suscribió una minuta aclarativa insertando el Cantón Tocomechi y ahí empezaron los problemas, y a fin de solucionarlos, se pidió un informe al INRA, quienes certificaron que los títulos que manejó José Luis Yapobenda Malale, eran falsos; 2) Con un estudio grafológico se comprobó que las firmas de la persona que vendió a José Luis Yapobenda eran falsas, iniciándose un proceso penal, encontrándose este último preso en Palmasola; siguiéndose además, otros procesos contra la representada de la accionante; 3) Con esta acción se pretendía perfeccionar un derecho viciado de nulidad, por cuanto el origen de su derecho es falso y todo lo que derivó de él, también lo es, no pudiendo a través de una demanda constitucional pretender legalizar un acto ilegal; 4) Con el “Club Golf Mapaiso” se suscribió un documento que delimitaba los terrenos que ocuparon tanto el Club, como la Comunidad “Buena Fe” a la que pertenece, pidiendo se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.2. Con relación al caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR