SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 150 vta. a 153 vta., la misma que denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada señaló, que el derecho propietario originario sobre el inmueble corresponde a Pedro Balcázar Arias, derecho que está siendo cuestionado a través de un trámite, como queda demostrado por el informe emitido por la Dirección del INRA, “en la cual se determina de que el número de la Resolución Suprema, que otorga el Título Ejecutorial a Pedro Balcázar Arias, con registros que corren a su cargo, la Resolución Suprema 182409 de fecha 01 de noviembre de 1.976, corresponde al Expediente Agrario No. 30838 del predio denominado 'Escape', ubicado en el Cantón Loreto de la Provincia Marban del Departamento del Beni” (sic); 2) Se emitió la Ordenanza Municipal 40/2001, por parte de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Warnes, resolviendo el 12 de octubre de 2001, establecer los límites del radio urbano, la misma que concuerda con la Resolución emitida por el INRA; 3) La accionante, acreditó el derecho propietario de su representada; sin embargo, el origen de ése derecho se halla cuestionado ante la Dirección del INRA, donde se determinará la legalidad; 4) Se presentó, la Resolución de 19 de agosto de 2010, emitida por la referida institución, por la cual decidió suspender su competencia sobre el proceso de saneamiento del predio “Mapaiso Golf Club”, por el plazo de seis meses, a efectos de solicitar los límites urbanos; caso contrario retomará su competencia; y, 5) No existió certeza del momento en que entraron en posesión del terreno, ello generó incertidumbre en el Tribunal, para pronunciarse si fue o no planteado el recurso dentro del término legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.2. Con relación al caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR