SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2. Con relación al caso concreto
En el presente caso la accionante denunció la vulneración del derecho a la propiedad de su representada, indicando que en el mes de febrero de 2010, un grupo de loteadores encabezados por el demandado, habrían avasallado su terreno debidamente inscrito en DD.RR., irrumpiendo con acciones de hecho, violentando sus medidas de seguridad, cortando alambrados, destruyendo postes y el borrando los distintivos de identificación del terreno; presumiendo que se trataría de un loteamiento planificado, toda vez, que se aperturaron calles y se construyeron casas pequeñas con carpas y otros materiales.
Del petitorio expresado en su memorial de acción, se tiene que la accionante pretende que este Tribunal ordene el desalojo inmediato de las tierras de su representada; empero, su pedido esta dirigido a que la orden se aplique, no solo sobre la parte que fue aparentemente avasallada por el demandado y el grupo de loteadores; sino que, pretende que el desalojo sea extensivo a la totalidad del predio, ocupado por otras personas, circunstancia que necesariamente se debe esclarecer, a fin de resolver adecuadamente la situación planteada; por ello, es imperioso hacer notar que en la parte del terreno que ocupan todas estas otras personas y que no fuera avasallada por el demandado, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, funciona la comunidad que lleva el mismo nombre del predio “Buena Fe”, la cual, conforme a la certificación expedida por el ejecutivo de la Federación de Juntas Vecinales y desarrollada en la Conclusión II.7 de la presente sentencia, se encuentra asentada, en quieta y pacífica posesión desde febrero del año 2008; así también, la certificación emitida por la Dirección Distrital de Educación de Warnes y que se menciona en la Conclusión II.8 del presente fallo, da cuenta que en el lugar funciona la Unidad Educativa “Buena Fe” desde el año 2008.
Además, la constancia documental desarrollada en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativos a una medida preparatoria de demanda de exhibición de documentos y los antecedentes de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguidos por la representada de la accionante en el mes de mayo del 2008, contra personas domiciliadas en el predio “Buena Fe” y del tercero interesado José Luis Yapobenda Malale, respectivamente, demuestran que con relación a la parte de los terrenos de propiedad de su representada y que se halla ocupado por estas otras personas no identificadas en la acción de amparo constitucional, que construyeron y que aún construyen sus viviendas de ladrillo, que cuentan con medidores de luz y tendido eléctrico, y calles delimitadas por el alambrado de las viviendas, tal como se aprecia en las fotografías referidas en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante desde las fechas claramente detalladas, tenía el plazo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, de acuerdo a la previsión del art. 129.II de la CPE, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Con referencia al demandado, la accionante en su acción de amparo constitucional indica, que éste junto a un grupo de loteadores, en el mes de febrero de 2010, avasalló el terreno de su representada; sin embargo, de los antecedentes de obrados, se tiene que éste ejerció la representación de los vecinos de la comunidad “Buena Fe”; sobre lo cual, es necesario hacer notar que el nombramiento y la calidad de representante vecinal que ostentaba el demandado, por lo general recae en personas que se hallan asentadas en un lugar desde hace bastante tiempo, toda vez que esa representatividad generalmente se le asigna a personas que, al margen de vivir mucho tiempo en el lugar, tienen un grado de responsabilidad y compromiso que encuentran aceptación entre sus vecinos, quienes los eligen para que los representen y protejan sus intereses; y es en esa calidad que el demandado suscribió el 18 de enero de 2010, dos documentos, uno relativo a un convenio con la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., para la electrificación de los predios de la comunidad; y otro referido a un acta de acuerdo con “SAGUAPAC”, para la instalación de agua potable en la mencionada zona, tal como se describe en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, de ello se infiere que no es evidente que el demandado haya avasallado el terreno de la representada de la accionante en el mes de febrero de 2010, toda vez que, está plenamente demostrado que él, se encontraba viviendo en el predio mucho más antes de la fecha señalada por la accionante, situación sobre la cual se aplica el principio de inmediatez.
De lo expuesto, permite establecer que el demandado, ejerciendo su calidad de representante vecinal y encontrándose en posesión de los terrenos, suscribió dos documentos el 18 de enero de 2010, momento claramente identificado desde el cual, la accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar, a fin de lograr que se lo desaloje de la parte del predio que aparentemente avasalló; y teniendo en cuenta el cargo de presentación de ésta acción, acontecido el 20 de julio de 2010, tal como se aprecia a fs. 44, se advierte que esta acción de amparo constitucional, fue planteada de forma extemporánea; es decir, dos días después del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Por consiguiente, está establecido que la posesión de los vecinos de “Buena Fe”, sobre la parte del terreno que no habría sido avasallada por el demandado, tiene una data del año 2008, al comprobarse varios asentamientos, el funcionamiento de una unidad educativa, la existencia de medidores de luz eléctrica y calles; así como también quedó plenamente demostrado, que el demandado, con anterioridad a la suscripción de los documentos de 18 de enero de 2010, mantenía la posesión sobre la parte del terreno que supuestamente avasalló y sobre el cual recayó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De lo expresado se concluye que no es posible otorgar la tutela solicitada por la accionante, debido a que el derecho de su representada para reclamar el acto ilegal sufrido, ha precluido, al haber transcurrido más allá del plazo de los seis meses previsto en el art. 129.II de la Norma Suprema, tanto en la parte que fue aparentemente avasallada, como en relación a la que ocupan los otros vecinos que también conforman la comunidad “Buena Fe”; correspondiendo denegar la tutela solicitada, en estricta observancia del principio de inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.2. Con relación al caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR