SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
En uso de su derecho a réplica, manifestaron: 1) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia arguyó que hubiera existido tenencia ilegal, a causa de ello, es que se ingresó a las niñas a SEDEGES privándoles del derecho a la familia; y, 2) Si en la intervención referida se hubiera detectado algún hecho delictivo, las autoridades debieron remitir los antecedentes al Ministerio Público y no “depositar” a las niñas en dichas dependencias.
Ninoska Martínez en representación de Margoth Alpire Reyes, Directora de SEDEGES de Pando, en audiencia manifestó: 1) Se tuvo una solicitud de ingreso y permanencia de dos menores de siete años de edad, que hubieran sido rescatadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de una “tenencia ilegal”; 2) Si bien el informe indica que no hubo maltrato físico, ni psicológico, SEDEGES no podía negar el ingreso de las niñas, porque podía haber sido trata de menores; 3) Se ha precautelado a las niñas hasta que se tenga orden de egreso, como no existió tal solicitud, no había motivo para que se demande a su institución; 4) Los accionantes fueron a su institución pidiendo que se deje salir a las niñas, pero no accedieron porque no existía orden de egreso; y, 5) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada contra la institución que representa.
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que si bien el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado o indefenso, empero esta medida se constituyó en privación de libertad de las menores por la concurrencia de los tres factores que se explican a continuación: 1) De las normas antes citadas, se tiene que los centros de acogida no podrán recibir a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial; sin embargo, en casos de emergencia, pueden admitir su ingreso prescindiendo de dicha orden, pero la autoridad que ordena o solicita el ingreso del menor, está en la obligación de comunicar esa situación al Juez de la Niñez y Adolescencia u otra autoridad de turno si acaso se encontraba en vacación judicial, en el plazo de setenta y dos horas improrrogablemente, para que sea esta autoridad quien disponga la acogida. En el caso concreto, la Directora de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, autorizó el ingreso provisional de las menores de nacionalidad brasilera al “Hogar Cobija” dependiente del SEDEGES de Pando, acto que en los hechos se constituyó en un acogimiento por emergencia, dispuesta por esta autoridad; sin embargo, permanecieron en esa situación aproximadamente doce días, sin que haya existido una comunicación, o peor aún, se haya regularizado la orden judicial ante el Juez de la Niñez y Adolescencia; 2) El acogimiento es una medida de protección de las niñas y niños que se encuentran desamparados, indefensos o que están siendo amenazados y vulnerados en sus derechos. En ese ámbito, si su aplicación no cumple con ese fin, se constituye en privación de libertad. En el caso concreto, los accionantes denunciaron que en el interior del hogar en el que se encontraban acogidas las menores, existió un intento de violación a una de ellas, que no se consumó merced a que su hermana salió en su defensa, situación a la que se encontraban expuestas debido a que en el ambiente donde estaban existían varones, aspecto que pone en incertidumbre que haya existido realmente protección en el “Hogar Cobija” donde se internaron las niñas, máxime si las codemandadas (Directoras del SEDEGES y de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), no desvirtuaron tales extremos; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- '…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones';
- 'Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos',
- tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo
- El citado cuerpo legal, define a dichas Entidades como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, instituidas como la instancia promotora que se preocupa por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, fijando para el cumplimiento de sus objetivos, las atribuciones contenidas en el art. 196 del CNNA, entre ellas: '3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código'; y, '10. Intervenir, cuando se encuentren en conflicto los derechos de revisar niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior'; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código, prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
- Por su parte el art. 187 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a los centros de acogida provisional, establece que 'las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA…'”
- III.4. Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancias de protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial;
- III.5. El acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso;
- así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas;
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3)
- CONFIRMAR en parte