SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

En uso de su derecho a réplica, manifestaron: 1) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia arguyó que hubiera existido tenencia ilegal, a causa de ello, es que se ingresó a las niñas a SEDEGES privándoles del derecho a la familia; y, 2) Si en la intervención referida se hubiera detectado algún hecho delictivo, las autoridades debieron remitir los antecedentes al Ministerio Público y no “depositar” a las niñas en dichas dependencias.

Ninoska Martínez en representación de Margoth Alpire Reyes, Directora de SEDEGES de Pando, en audiencia manifestó: 1) Se tuvo una solicitud de ingreso y permanencia de dos menores de siete años de edad, que hubieran sido rescatadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de una “tenencia ilegal”; 2) Si bien el informe indica que no hubo maltrato físico, ni psicológico, SEDEGES no podía negar el ingreso de las niñas, porque podía haber sido trata de menores; 3) Se ha precautelado a las niñas hasta que se tenga orden de egreso, como no existió tal solicitud, no había motivo para que se demande a su institución; 4) Los accionantes fueron a su institución pidiendo que se deje salir a las niñas, pero no accedieron porque no existía orden de egreso; y, 5) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada contra la institución que representa.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que si bien el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado o indefenso, empero esta medida se constituyó en privación de libertad de las menores por la concurrencia de los tres factores que se explican a continuación: 1) De las normas antes citadas, se tiene que los centros de acogida no podrán recibir a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial; sin embargo, en casos de emergencia, pueden admitir su ingreso prescindiendo de dicha orden, pero la autoridad que ordena o solicita el ingreso del menor, está en la obligación de comunicar esa situación al Juez de la Niñez y Adolescencia u otra autoridad de turno si acaso se encontraba en vacación judicial, en el plazo de setenta y dos horas improrrogablemente, para que sea esta autoridad quien disponga la acogida. En el caso concreto, la Directora de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, autorizó el ingreso provisional de las menores de nacionalidad brasilera al “Hogar Cobija” dependiente del SEDEGES de Pando, acto que en los hechos se constituyó en un acogimiento por emergencia, dispuesta por esta autoridad; sin embargo, permanecieron en esa situación aproximadamente doce días, sin que haya existido una comunicación, o peor aún, se haya regularizado la orden judicial ante el Juez de la Niñez y Adolescencia; 2) El acogimiento es una medida de protección de las niñas y niños que se encuentran desamparados, indefensos o que están siendo amenazados y vulnerados en sus derechos. En ese ámbito, si su aplicación no cumple con ese fin, se constituye en privación de libertad. En el caso concreto, los accionantes denunciaron que en el interior del hogar en el que se encontraban acogidas las menores, existió un intento de violación a una de ellas, que no se consumó merced a que su hermana salió en su defensa, situación a la que se encontraban expuestas debido a que en el ambiente donde estaban existían varones, aspecto que pone en incertidumbre que haya existido realmente protección en el “Hogar Cobija” donde se internaron las niñas, máxime si las codemandadas (Directoras del SEDEGES y de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), no desvirtuaron tales extremos; y,