SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Los accionantes, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los extremos expuestos en su memorial de demanda, ampliando la misma, en audiencia manifestaron: a) El proceso debió presentarse ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, pero como estaban de vacaciones, presentaron esta acción de libertad; b) Joao Nascimento da Silva, llegó a pie a la ciudad de Cobija, por ello es que perdió todos sus documentos, e incluso su ropa, prácticamente llegó sin nada; sin embargo, cuenta con los certificados de nacimiento de las niñas; c) La Directora de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizó esa intervención porque recibió una denuncia anónima por teléfono, sobre presunta comisión de maltrato; d) Existió un informe, que indica que no hubo trauma psicológico, ni agresión física a las niñas; e) Las niñas fueron conducidas a SEDEGES por las autoridades de la Defensoría del Pueblo de Pando, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Policía Boliviana; y en esas dependencias están siendo ilegalmente “detenidas”; f) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia está en la obligación de precautelar que las menores no sean vejadas y lleven su vida en paz; empero, en este caso, “sacaron” a las niñas de la casa cometiendo maltrato, y como esta autoridad no estaba facultada para actuar de esa manera, tenía la obligación de devolverlas a su padre; g) La policía que intervino en este suceso, debió realizar un informe a sus superiores para que sea remitido al Ministerio Público; y, h) A las niñas se las privó del derecho a la familia, dado que, están traumadas por la forma en que fueron “sacadas” de la casa y separadas de su familia.
Alexander Castedo, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestó: a) Tienen la obligación de velar por los derechos de las menores, si Joao Nascimento da Silva, se encontraba trabajando en el campo, debía hacer llegar una nota haciéndoles conocer esa situación; y, b) Se tiene un informe social y fotografías, en los que se evidencia que existieron quemaduras en las manos de las niñas y hubo maltrato, situación por la que se está investigando a las personas que estaban a cargo de las menores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- '…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones';
- 'Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos',
- tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo
- El citado cuerpo legal, define a dichas Entidades como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, instituidas como la instancia promotora que se preocupa por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, fijando para el cumplimiento de sus objetivos, las atribuciones contenidas en el art. 196 del CNNA, entre ellas: '3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código'; y, '10. Intervenir, cuando se encuentren en conflicto los derechos de revisar niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior'; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código, prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
- Por su parte el art. 187 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a los centros de acogida provisional, establece que 'las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA…'”
- III.4. Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancias de protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial;
- III.5. El acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso;
- así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas;
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3)
- CONFIRMAR en parte