SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que, producto de una intervención arbitraria, la Directora de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, autorizó el ingreso provisional de las menores de nacionalidad brasilera al “Hogar Cobija” dependiente del SEDEGES de Pando, con el argumento de que habrían sido maltratadas y rescatadas de una supuesta tenencia ilegal; sin embargo, en dicha institución, una de las niñas habría sido víctima de intento de violación; y, ambas han permanecido en el referido hogar por varios días, sin autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia. A consecuencia de ello, se habría vulnerado su derecho a la libertad de las menores.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, corresponde ingresar a dilucidar la problemática planteada, estableciendo que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por mandato del art. 196 incs. 3) y 10) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), tiene la atribución de intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de menores con los padres, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior, y en consecuencia, disponer las medidas de protección social a niños, niñas y adolescentes; y por lo previsto en el art. 210 inc. 7) del CNNA, el acogimiento se constituye en una de las medidas de protección social, que no constituye privación de libertad. Asimismo, el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones que mantengan programas de acogimiento no podrán recibir a niños, niñas ni adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, estas instituciones, en situaciones de emergencia, podrán acoger a niños, niñas o adolescentes, pero están obligados a comunicar de esa situación al Juez competente ya mencionado en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente; disposición que concuerda con el art. 210 del CNNA. De manera que, la regla es que el acogimiento se dispone por orden judicial, y la excepción, es que se adopte esta medida sin que medie dicha orden judicial, sólo en casos de emergencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- '…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones';
- 'Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos',
- tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo
- El citado cuerpo legal, define a dichas Entidades como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, instituidas como la instancia promotora que se preocupa por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, fijando para el cumplimiento de sus objetivos, las atribuciones contenidas en el art. 196 del CNNA, entre ellas: '3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código'; y, '10. Intervenir, cuando se encuentren en conflicto los derechos de revisar niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior'; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código, prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
- Por su parte el art. 187 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a los centros de acogida provisional, establece que 'las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA…'”
- III.4. Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancias de protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial;
- III.5. El acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso;
- así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas;
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3)
- CONFIRMAR en parte