SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que, producto de una intervención arbitraria, la Directora de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, autorizó el ingreso provisional de las menores de nacionalidad brasilera al “Hogar Cobija” dependiente del SEDEGES de Pando, con el argumento de que habrían sido maltratadas y rescatadas de una supuesta tenencia ilegal; sin embargo, en dicha institución, una de las niñas habría sido víctima de intento de violación; y, ambas han permanecido en el referido hogar por varios días, sin autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia. A consecuencia de ello, se habría vulnerado su derecho a la libertad de las menores.

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, corresponde ingresar a dilucidar la problemática planteada, estableciendo que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por mandato del art. 196 incs. 3) y 10) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), tiene la atribución de intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de menores con los padres, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior, y en consecuencia, disponer las medidas de protección social a niños, niñas y adolescentes; y por lo previsto en el art. 210 inc. 7) del CNNA, el acogimiento se constituye en una de las medidas de protección social, que no constituye privación de libertad. Asimismo, el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones que mantengan programas de acogimiento no podrán recibir a niños, niñas ni adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, estas instituciones, en situaciones de emergencia, podrán acoger a niños, niñas o adolescentes, pero están obligados a comunicar de esa situación al Juez competente ya mencionado en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente; disposición que concuerda con el art. 210 del CNNA. De manera que, la regla es que el acogimiento se dispone por orden judicial, y la excepción, es que se adopte esta medida sin que medie dicha orden judicial, sólo en casos de emergencia.