SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012
Fecha: 24-Sep-2012
“procedente”
La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 3/2011 de 15 de marzo, cursante de fs. 22 a 24, declaró “procedente” la acción de libertad “contra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia…” (sic), e “improcedente” con relación a “las autoridades de SEDEGES, representante del Defensor del Pueblo, y Comandante Departamental de Policía”, en consecuencia, dispuso que en el acto sean liberadas las menores y se las entregue a su padre Joao Nascimento da Silva; con los siguientes fundamentos: a) La intervención de las autoridades demandadas y el traslado de las menores a instalaciones del SEDEGES de Pando, fue a causa de la actuación precipitada y abusiva de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, e inclusive incautando los certificados originales de las menores, que se encontraban en poder de las personas que tenían la “tenencia” de ellas; b) Es necesario reparar el daño ocasionado a las menores, a pesar de que se dice que no habrían sufrido daño psicológico, ni físico, conforme según manifestó la Directora del SEDEGES de Pando, lo que no es evidente; c) Efectivamente se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de las menores, porque previamente no se realizó una debida investigación, lo que hace viable otorgar la tutela solicitada; y, d) En cuanto a la intervención de los otros codemandados, se entiende que concurrieron a participar de los hechos, únicamente por insinuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de libertad con relación a Jhenny ticona Garrido, Directora de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; e “improcedente” en cuanto a las demás autoridades codemandadas, en la medida en que lo hizo, y haciendo uso de terminología equivocada, valoró parcialmente los antecedentes del caso, así como las normas y jurisprudencia aplicables al mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- '…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones';
- 'Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos',
- tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo
- El citado cuerpo legal, define a dichas Entidades como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, instituidas como la instancia promotora que se preocupa por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, fijando para el cumplimiento de sus objetivos, las atribuciones contenidas en el art. 196 del CNNA, entre ellas: '3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código'; y, '10. Intervenir, cuando se encuentren en conflicto los derechos de revisar niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior'; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código, prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
- Por su parte el art. 187 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a los centros de acogida provisional, establece que 'las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA…'”
- III.4. Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancias de protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial;
- III.5. El acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso;
- así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas;
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3)
- CONFIRMAR en parte