SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012
Fecha: 24-Sep-2012
el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso;
(...) el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal…'.
En el indicado orden, el art. 207 del CNNA establece que las medidas de protección social al niño, niña y adolescente son aplicables cuando los derechos reconocidos por ese Código estén amenazados o sean violados: 1) por acción u omisión de la sociedad o del Estado; 2) Por acción u omisión de los padres o responsables; y, 3) En razón de conducta del niño, niña o adolescente.
Concordante con la citada norma, el art. 210.7 del CNNA, contempla al acogimiento como una de las medidas de protección social que pueden ser establecidas por el Juez de la Niñez y Adolescencia: '… es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad'.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- '…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones';
- 'Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos',
- tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo
- El citado cuerpo legal, define a dichas Entidades como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, instituidas como la instancia promotora que se preocupa por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, fijando para el cumplimiento de sus objetivos, las atribuciones contenidas en el art. 196 del CNNA, entre ellas: '3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código'; y, '10. Intervenir, cuando se encuentren en conflicto los derechos de revisar niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior'; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código, prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
- Por su parte el art. 187 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a los centros de acogida provisional, establece que 'las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA…'”
- III.4. Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancias de protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial;
- III.5. El acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso;
- así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas;
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3)
- CONFIRMAR en parte