SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Benjamín Alberto Limachi Loayza y Sofía Quispe Alejo, alegan que establecieron lazos afectivos y laborales con Joao Nascimento da Silva de nacionalidad brasilera, a causa de que trabajaba en su taller como “ayudante mecánico”; merced a esa relación y encontrándose por entonces en época de zafra, este súbdito decidió dejar bajo su responsabilidad a sus dos hijas mellizas AA y BB, a fin de ausentarse de la ciudad de Cobija para ir “al monte a recolectar castaña”; lamentablemente por el desconocimiento de las leyes, no se realizó ningún documento que corrobore dicha tenencia de las niñas en su domicilio, la que habría sido autorizado expresamente por el padre de las menores.
Posteriormente, el 3 de marzo de 2011, aproximadamente a horas 22:30 se sorprendieron que en el interior de su domicilio, se encontraban autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio y representante de la Defensoría del Pueblo de Pando, quienes abusando de su autoridad, allanaron su propiedad argumentando supuesto maltrato a las niñas de nacionalidad brasilera, quienes sufrieron quemaduras graves; y tenencia ilegal de las mismas; argumentos que refutaron, indicándoles, que las quemaduras se las habrían hecho jugando con bolsas de nilón y un encendedor viejo, y que aquello habría sucedido cuando su padre Joao Nascimento da Silva estaba con las menores. Pese a la justificación que realizaron los accionantes, las autoridades presentes procedieron a arrancar a las dos niñas de sus brazos, pero como no quisieron ir con ellos, llamaron a la Policía, quienes luego de hacerse presentes, hicieron uso de la fuerza empujando a una de las niñas al interior de la movilidad referida como si fuera un objeto, y la otra menor fue subida a una motocicleta acompañada de Sofía Quispe Alejo, seguidamente fueron trasladadas a dependencias de SEDEGES de Pando; llegando a esa dependencia, las hermanas se abrazaron llorando y pidieron a Sofía Quispe Alejo, que no las dejara; sin embargo, las autoridades de esa institución procedieron a encerrarlas en un dormitorio mixto de niños y niñas; desalojando a la mencionada coaccionante.
Desde el día que intervinieron y “encerraron” a las niñas, atravesaron odiseas para verlas y liberarlas. Además, las autoridades intervinientes no pudieron justificar que las niñas mellizas tuvieran traumas psicológicos; es más, a través del informe de 3 de marzo de 2011, suscrito por Cinthia Salazar, psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestó que realizaron dicho operativo a denuncia de Milena Melgar en su calidad de representante de la Defensoría del Pueblo, quien simplemente habría realizado una llamada telefónica a la Directora de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo que bastó para que esta autoridad haya dirigido esta intervención sin previo estudio, ni seguimiento psicosocial.
El 11 marzo de 2011, por la noche, en los ambientes de SEDEGES de Pando habría existido un intento de violación a una de las mellizas, misma que no se perpetró porque su hermana salió en su defensa, situación que al ser de conocimiento los accionantes, les causó mucha preocupación. Denunciado que fue dicho acto ante la Directora de Género y Asuntos Generacionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la psicóloga de esa dependencia le manifestó que no hubiera sucedido tal acto; ello fue una muestra de que entre autoridades se encubrieron. Ese día, al promediar las 15:30 horas, recibieron la noticia que el padre de las mellizas, estaría regresando a pie desde la comunidad “Espíritu II”, distante a más de 160 km de Cobija, debido a que no habría encontrado movilidad que le transporte, y que llegaría al día siguiente.
El 12 de marzo de 2011, a horas 11:00 aproximadamente, llegó el padre de las menores preocupado y llorando, a la ciudad de Cobija, e inmediatamente se constituyeron junto con él, en dependencias de SEDEGES de Pando, lugar en el que las menores continuaban internadas hasta la presentación de su demanda de acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- '…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones';
- 'Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos',
- tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo
- El citado cuerpo legal, define a dichas Entidades como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, instituidas como la instancia promotora que se preocupa por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, fijando para el cumplimiento de sus objetivos, las atribuciones contenidas en el art. 196 del CNNA, entre ellas: '3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código'; y, '10. Intervenir, cuando se encuentren en conflicto los derechos de revisar niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior'; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código, prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
- Por su parte el art. 187 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a los centros de acogida provisional, establece que 'las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA…'”
- III.4. Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancias de protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial;
- III.5. El acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso;
- así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas;
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3)
- CONFIRMAR en parte