SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2012

Fecha: 24-Sep-2012

a todas las personas

Bajo este entendido, se establece que el derecho al trabajo, es una atribución que poseen todas las personas naturales, sin distinción alguna, para que se provean de los medios suficientes de subsistencia, así como los de su familia; derecho que el Estado se encuentra obligado a respetar y proteger en todas sus formas e instancias, tanto en el ámbito privado o público, resguardando en todo momento la condición de los trabajadores y los principios rectores que lo regulan; encontrándose por ende, con el deber de amparar a todo trabajador sin distinción del sector en el que se encuentre desempeñando funciones, tal como lo dispone en el art. 14.III de la CPE, que dice: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, corresponde indicar, que el derecho al trabajo, reconocido a favor de los trabajadores del sector público o privado (indistintamente), tiene como uno de sus pilares fundamentales, el principio de estabilidad laboral, por el que el trabajador, se encuentra libre de cualquier tipo de preocupación e incertidumbre respecto a su permanencia en su fuente laboral, ya que mediante el mismo, tendrá certeza y seguridad que no será pasible a un despido arbitrario e intempestivo, que vulnere el medio por el cual se procura los medios de subsistencia. Estabilidad laboral, que en el ámbito del sector privado, se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo, así como por normas laborales emitidas, por los Órganos Legislativo y Ejecutivo en torno a la relación laboral entre el empleador y el trabajador privado; y en el sector público, la estabilidad laboral, se encuentra reconocida, sólo a favor de los funcionarios de carrera según lo dispuesto por el art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y no así, a favor de otros servidores públicos como los electos, designados, de libre nombramiento, por el hecho de que los mencionados servidores públicos no pueden ingresar a la carrera administrativa de acuerdo a los procesos de contratación de personal, establecidos en la misma norma legal y sus reglamentos.