SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1270/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1270/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01480-2012-03-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Honorio Villar Castro contra Ramón Camargo Pedriel y Miguel Miranda Ovando, Vocales de la Sala Penal y de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 58 a 59, el accionante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso penal seguido en su contra por Fernando Luís López Prada, por la presunta comisión del delito de estelionato, se dictó sentencia condenatoria, recurrida de apelación restringida fue confirmada dando lugar a que se emita mandamiento de condena, decisión que, no le fue notificada en forma personal en el domicilio señalado en av. Pando 149 de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, sino mediante cédula en ventanilla de la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia de Beni; siendo nula, conforme prevé el art. 166 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse observado lo dispuesto por los arts. 130, 163 inc. 2) y 164 del mismo cuerpo legal. Situación, que vulneró el debido proceso y lo puso en estado de indefensión, dado que no pudo recurrir de casación.
Dada la ilegalidad de la notificación “personal” con el Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, que dio lugar a la ilegalidad de su detención con el mandamiento de condena, se coartaron sus derechos a la libertad y a la locomoción, dado que hasta ese momento se encontraba bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, al efecto cita los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, el accionante solicita se declare “procedente el recurso” (sic) y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de agosto de 2012, en presencia del abogado del accionante y del representante del Ministerio Público; ausentes las autoridades codemandadas, según acta cursante de fs. 75a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
José Luis Rodríguez Ferrufino, abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) El proceso penal seguido contra su defendido, es de competencia jurisdiccional de la ciudad de Cobija, donde no se pudo conformar Tribunal de Sentencia, por lo que pasó a la ciudad de Riberalta, donde se dictó Resolución por la cual lo condenaron a privación de libertad de cinco años, absolviendo a su esposa de pena y culpa; b) La notificación con el Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, debió practicarse en forma personal; por cuanto, corresponde se aplique la nulidad prevista por el art. 166 inc.1) del CPP y se corran nuevas diligencias para que su defendido pueda notificarse y recurrir de casación; y, c) Reiteró su petitorio.
Con el uso de la réplica, el abogado, expresó: 1) Por tratarse de una acción de libertad, al tenor del art. 125 de la CPE, no es necesario agotar la vía ordinaria; 2) Los demandados estaban en la obligación de notificar a su defendido mediante exhorto suplicatorio, tal como lo hizo el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, 3) Reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramón Camargo Pedriel y Miguel Miranda Ovando, Vocales de la Sala Penal y de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, respectivamente, codemandados, no asistieron a la audiencia sin embargo, presentaron escrito cursante de fs. 73 a 74, manifestaron que: i) Mediante Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por Honorio Villar Castro y en consecuencia, se confirmó la Sentencia condenatoria dictada el 10 de noviembre de 2010; de donde se colige, que siendo el accionante quien planteó el recurso de apelación, éste asume interés y la obligación de hacer seguimiento al caso y enterarse de la notificación, quien además no se encontraba privado de libertad, dado que estaba con medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Dado que el indicado Auto de Vista, no modificó la Resolución apelada, no hace exigible la notificación personal, así lo estableció la SC 1100/2003-R de 4 de agosto; por cuanto, se cumplió a cabalidad con la notificación en forma legal; iii) Previo a acudir a esta jurisdicción, el accionante debió recurrir a la Sala Penal o en su caso al Juzgado o Tribunal que dispuso el cumplimiento del Auto de Vista cuestionado, para que vía incidental se resuelva la nulidad de la notificación; iv) Al no hacer uso del incidente de nulidad, no se activa la acción de libertad, por inobservancia del principio de subsidiariedad; dado que, se los privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto. En ese sentido se pronunciaron las SSCC 0008/2010-R y la 0080/2010; y, v) Pidieron se deniegue la tutela solicitada, por no haber conculcado ningún derecho o garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 77 a 78, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto, que la SC 1424/2004-R de 6 de septiembre, señala que el Auto de Vista debe ser notificado en forma personal o en el domicilio procesal, al respecto la nueva línea jurisprudencial a través de la SCP 1261/2011-R de 16 de septiembre, refiere que el accionante que plantea el recurso, asume el interés y la obligación de hacer el seguimiento de la causa para enterarse de la notificación con el Auto de Vista y en caso de modificarse el fallo, se debe notificar en forma personal. En ese sentido, siendo el accionante quien interpuso el recurso de apelación, le correspondía efectuar el seguimiento correspondiente y al no haberse modificado el fallo, la diligencia practicada es válida; y b) De acuerdo a lo sostenido por la SCP 0151/2012 de 14 de mayo, referida a la subsidiariedad, el accionante, tenía la posibilidad de plantear incidente de actividad procesal defectuosa de acuerdo a los arts. 167 y 169 del CPP, por no habérsele notificado personalmente conforme manda el art. 163 inc. 2) del indicado cuerpo legal, que pudo interponer ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta que dictó el Decreto de cúmplase, con la finalidad que remita antecedentes ante el Tribunal “recurrido” para resolver el agravio; por cuanto, se omitió el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Sentencia condenatoria de 10 de noviembre de 2010, dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella particular contra Honorio Villar Castro y Celia Chao Quenevo, el Tribunal de Sentencia de Riberalta, declaró a Honorio Villar Castro, culpable de la comisión del delito de Estelionato, imponiéndole la sanción de cinco años de privación de libertad en la cárcel pública de “Cobija Pando” (fs. 3 a 8).
II.2. El 23 de noviembre de 2010, el accionante recurrió de apelación restringida, consignando en dicho memorial, en el otrosí 5to, domicilio procesal y real en la Sala Penal de la “Respetable Corte Superior del Distrito” de Pando, notificación que solicitó se practique mediante orden instruida. Por decreto de 4 de marzo de 2011, la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia de Riberalta, ordenó se corra en traslado el recurso y no se pronunció respecto de la constitución de domicilio efectuada por el accionante, limitándose a indicar “Notifíquese funcionario” (sic) (fs. 12 a 16). En Resolución de 5 de abril de 2012, la Sala Penal del “Tribunal Departamental de Justicia” de Beni, a tiempo de señalar audiencia de fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida, no se pronunció sobre el domicilio constituido por el accionante (fs. 23).
II.3. Por Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Resolución de 10 de noviembre de 2010, notificada al accionante el 18 de mayo de 2012, según diligencia practicada en el tablero judicial de la Sala Penal, en presencia de testigo de actuación (fs. 27 a 29 vta.).
II.4. Por Resolución de 4 de junio de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, declaró ejecutoriada la Sentencia de 10 de noviembre de 2010, por no haberse hecho uso del recurso de casación, ordenó la expedición del mandamiento de condena y exhorto suplicatorio a la ciudad de Cobija del departamento de Pando para la respectiva notificación a la víctima e “imputado” (fs. 32).
II.5. El mandamiento de condena fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, notificado personalmente al accionante el 10 de julio de 2012 en la ciudad de Cobija del departamento de Pando (fs. 37). A tiempo de la interposición de la presente acción, según refiere el accionante, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de “Villa Bush” de la ciudad de “Cobija Pando”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia; por cuanto, emitido el Auto de Vista que confirmó la Sentencia dictada en su contra, fue notificada en tablero y no personalmente en el domicilio procesal fijado para el efecto, ocasionando que no pudiera plantear recurso de casación y por ende le provocó indefensión y la restricción a su libertad, dado que estando hasta ese momento con medidas sustitutivas a la detención preventiva, se emitió mandamiento de condena. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del acciónate a los efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución
Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del art. 23. IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. -Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal, y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho a la locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y,4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.2. Procesamiento indebido
Inicialmente, cabe precisar, que no todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional -a los que más adelante se hará referencia-; en consecuencia, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Fundamental o la Ley.
En ese orden, la acción de libertad, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando se advierta la existencia de procesamiento indebido; así la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo: “Posteriormente, precisando ese entendimiento, el tribunal señaló que: '… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' (SC 0619/2005-R de 7 de junio)” negrillas agregadas.
Los actos ilegales u omisiones indebidas, en que incurra el órgano jurisdiccional, traducidas en lesión al debido proceso, como garantía y derecho, que tengan como consecuencia la limitación del derecho a la libertad y sea evidente el estado de indefensión en que se puso al afectado y que no permitió el ejercicio de medios de defensa, la tutela que brinda esta acción se activa directamente, en el entendido, que de acuerdo a su configuración constitucional, es el medio oportuno, eficaz e inmediato para restablecer las formalidades legales que hubieren sido inobservadas y en su caso restituir la libertad del agraviado.
III.3. Notificación con Auto de Vista en proceso penal, debe realizarse personalmente o en el domicilio procesal
A efectos de desarrollar el presente fundamento, conviene recordar que de acuerdo a la disposición contenida en el art. 160 del CPP, las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. De donde se desprende, que en el proceso penal, en sus distintas etapas, debe asegurarse el efectivo conocimiento de parte, la víctima, querellante, denunciado, imputado y/o acusado, del acto procesal realizado o a realizarse. Bajo la comprensión que de por medio se encuentra la restricción o no del derecho a la libertad o el ejercicio de un derecho fundamental, como sería el uso de los medios de impugnación o mecanismos de defensa; dicho de otro modo, el objeto de la notificación es evitar indefensión a las partes que intervienen en el proceso.
En ese sentido, el art. 163 de la norma adjetiva penal, previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma de practicarse, al disponer:
“1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia” (negrillas son nuestras).
En coherencia con dicha disposición legal, la SC 0587/2004-R de 20 de abril, estableció: “Para este fin nos remitiremos a la SC 321/2004-R, de 10 de marzo, la que en una problemática donde en parte el fundamento sobre la notificación con el Auto de Vista dictado en apelación es análogo al presente, ha establecido lo siguiente:
'En cuanto a la validez de la notificación con el Auto de Vista, la jurisprudencia de este Tribunal, bajo el entendimiento que en materia procesal penal las exigencias para garantizar el debido proceso son mayores por cuanto se encuentra en juego la libertad, ha señalado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal (...)'
(…)
De la misma sistematización en la referida Sentencia, se estableció que '(…) la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley'.Este razonamiento, se constituye en una sub regla, que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos.
Siendo clara y precisa la jurisprudencia, no necesita mayor análisis, sino su aplicación al presente caso; puesto que la problemática en abstracto tiene presupuestos iguales a los planteados sobre este punto; pues el recurrente ha denunciado como ilegal y restrictiva de sus derechos la omisión de una notificación personal con el Auto de Vista; lo que ciertamente consta en obrados, pues dictado el Auto de Vista, este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que si bien el recurrente no señaló domicilio en su memorial de fundamentación de alzada, se debió notificarle en forma personal en su domicilio procesal que hubiera tenido señalado en el Juzgado de la causa, antes de remitirse obrados al Tribunal; y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio, al no haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003 que confirmaba la Sentencia condenatoria contra el representado, se le impidió que haga uso de los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso; por ende el mandamiento de condena expedido en su contra constituye una amenaza cierta a su derecho a la libertad física, ya que emerge de un procesamiento indebido, en el que resulta obvio no se han respetado los derechos procesales del recurrente que son de naturaleza fundamental por ser previstos y reconocidos expresamente en la Constitución Política del Estado”. En el mismo sentido, se pronunciaron las SSCC 1711/2004-R y 0334/2005-R, entre otras.
Bajo idéntico razonamiento y en un caso similar, la SC 1424/2004-R de 6 de septiembre, precisó: “En el caso planteado, los vocales recurridos han incurrido en procesamiento indebido y con ello han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no observaron que el Oficial de Diligencias de la Sala a su cargo no realizó una notificación personal a la recurrente como procesada, es más la notificación por cédula no reúne los requisitos exigidos legalmente, puesto no se indica en qué oficina se practicó la diligencia de notificación, dado que la diligencia debe ser clara y especificar la dirección exacta donde se notifica, ya que toda oficina a su vez importa la ubicación de un inmueble y a tiempo de señalarse qué oficina, debe señalarse la razón social y su dirección. En este entendido, si se trata de la oficina o despacho de un Juez debe imprescindiblemente señalarse cuál Juez es el titular de dicho despacho, pero en el caso simplemente se dice en la oficina; y no es atendible el alegato de los vocales recurridos en sentido de que la recurrente en su memorial de apelación señaló como domicilio procesal la “secretaría del despacho del Sr. Juez”, ya que esta expresión al no ser clara debió generar duda en los vocales recurridos y en procura de un pleno ejercicio del derecho a la defensa debieron ordenar su notificación personal”.
En consecuencia, la notificación con el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación de la Sentencia, por tratarse de una decisión de carácter definitivo, inexcusablemente debe notificarse personalmente o en su caso, según la citada sub regla, por cédula en el domicilio procesal señalado por el recurrente y a falta de éste en el último domicilio que hubiere constituido durante la sustanciación del proceso, sea en el Juzgado o en el Tribunal de Sentencia. Lo contrario, implica lesión al debido proceso en su elemento defensa, dado que, no podrá hacer uso de los mecanismos de defensa o medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico penal y que por ende resulte la restricción del derecho a la libertad.
III.4. Derecho a la defensa
La Norma Fundamental, establece en el art. 115.II, que; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; mandato, coherente con lo dispuesto por el art. 9.4 del mismo texto, al prescribir como fines del Estado el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. Corresponde, entonces al órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, a tiempo de realizar o disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observar y aplicar el procedimiento previsto en la Ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
Traduciéndose el derecho a la defensa en una garantía jurisdiccional, así el art. 119.II de la CPE, dispone: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, comprende: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
En la misma línea la SCP 0290/2012 de 6 de junio, sostuvo: “…en cuanto a la teleología de las notificaciones, indica que el debido proceso:“…tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuando se produce el estado de indefensión, al sostener:“…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..'. En el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados con la acción penal, fueron emplazados para concurrir a la audiencia de confesión, plantearon defensa material, empero asumieron una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente. En consecuencia, siguiendo la línea de razonamiento expresado en la jurisprudencia, nacional y comparada, citada precedentemente, se concluye que los recurrentes no fueron colocados en una situación de indefensión”. De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso penal en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia.
III.5. Modulación a la SC 0933/2003-R de 1 de julio
En base a los Fundamentos Jurídicos precedentes y teniendo presente que el debido proceso comprende la estricta sujeción al procedimiento o cumplimiento de las reglas procesales previstas en el orden jurídico vigente; en el caso concreto, el procedimiento fijado por la norma adjetiva penal, en el ejercicio de los mecanismos de defensa o medios de impugnación. Amerita se module la SC 0933/2003-R de 1 de julio, relativa a que la ausencia de notificación personal o en domicilio procesal con el Auto de Vista que confirme la Sentencia dictada en proceso penal, no constituye lesión al debido proceso en su elemento defensa, al sostener: “III.2 En la especie, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se constata que el representado del recurrente no fue juzgado en rebeldía, pues asumió defensa al extremo de haber apelado de la sentencia condenatoria que fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz. En consecuencia, al ser el representado del recurrente quien hizo uso del recurso de apelación, se infiere que tenía interés en el resultado y por ello la obligación de hacer seguimiento del caso para enterarse de la notificación con el respectivo Auto de Vista, antecedente que permite colegir que su abogado tuvo conocimiento de la notificación practicada legalmente por cedulón a su cliente, explicándose así que no hubiera suscitado nulidad de esa diligencia.
III.3 La línea jurisprudencial de este Tribunal establece que en el caso de los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no ha modificado la Resolución apelada con relación al representado del recurrente, y al contrario, confirmó la sentencia”. Entendimiento reiterado por las SSCC 1100/2003-R y 1261/2011-R entre otras.
Razonamiento, contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, relativos a la garantía jurisdiccional del debido proceso y defensa, expresados también como derechos fundamentales, cuya finalidad es garantizar que el proceso penal se desarrolle en el marco de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y el procedimiento señalado por la Ley. Por cuanto, no resulta lógico que el cumplimiento de las normas que marcan las reglas procesales a seguir en la sustanciación del proceso, deban estar, en etapa de impugnación, en este caso apelación, supeditadas a la confirmación o no de la Resolución recurrida. En otros términos, la ratificación o no de la fallo impugnado en apelación, no puede modificar el procedimiento fijado por la ley, dado que se estaría lesionando el derecho que tienen las partes de ser notificadas personalmente o en el domicilio procesal constituido para el efecto, cuya finalidad es posibilitar el ejercicio de recursos ordinarios que hagan a su derecho a la defensa y ante todo a la libertad.
En ese sentido, la notificación con el Auto de Vista dictado en proceso penal, sea que confirme o no la Resolución recurrida en apelación, necesaria e inexcusablemente deberá ser notificada personalmente o en el domicilio procesal fijado por el agraviado en memorial de apelación o en el último que hubiere constituido en el proceso penal. Debiendo en consecuencia observarse las normas previstas en la Ley adjetiva penal y los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que modulan el entendimiento asumido en la SC 0933/2003-R.
III.6. Análisis del caso concreto
Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, como garantía jurisdiccional que resguarda los derechos a la vida y a la libertad, que a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas fueren puestas en peligro o restringidos indebida e ilegalmente, se constituye en el medio de defensa idóneo, inmediato y efectivo para tutelar dichos bienes jurídicos. Su alcance, a efectos de su activación, se supedita a que la vida esté en peligro, la restricción a la libertad física o de locomoción, la existencia de procesamiento indebido y/o persecución ilegal o indebida emergente del acto ilegal u omisión indebida de autoridad pública o de persona particular.
Para resolver el problema jurídico planteado e ingresar al examen de fondo, inicialmente debe determinarse si concurren los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional. En ese sentido, la protección que brinda este medio de defensa por lesión al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.2, se precisó que deben concurrir de manera simultánea la relación directa entre la vulneración al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, entendido como la imposibilidad de interponer un mecanismo ordinario de defensa, por haber tomado conocimiento del acto ilegal a tiempo de restringirse el indicado bien jurídico.
Ahora bien, las reglas procesales establecen que cuando la consideración y resolución de un medio de impugnación se realiza en un distrito judicial distinto al del lugar donde se dictó la resolución cuestionada, es obligación del agraviado o afectado constituir domicilio procesal en el distrito judicial donde se sustancia el recurso de apelación; en el caso concreto, Honorio Villar Castro, al recurrir de apelación restringida ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta -Beni-, señaló domicilio procesal y real en la Sala Penal de la “Respetable Corte Superior del Distrito” de Pando, solicitando se le notifique mediante orden instruida, aspecto que no fue observado en ningún momento por las autoridades demandadas, lo que implica la convalidación de dicho domicilio. En consecuencia, la ausencia de notificación personal o en su defecto en el domicilio procesal fijado por el accionante en memorial de apelación restringida, lo puso en estado de indefensión, por haber impedido la interposición del recurso de casación que motivó la ejecutoria del Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, y por ende la emisión del mandamiento de condena en su contra, a cuya consecuencia se encuentra privado de libertad en centro penitenciario de “Villa Bush” de la ciudad de “Cobija Pando”, dado que recién tomó conocimiento de la indicada Resolución a tiempo de la notificación y ejecución del mandamiento de condena en su contra. En ese entendido, resulta pertinente recordar a las autoridades que fungieron como Tribunal de apelación, que al momento de admitir un medio de impugnación deberá observar y pronunciarse sobre el domicilio procesal fijado por el recurrente, considerando que de ello dependerá la comunicación efectiva del acto procesal y el ejercicio del derecho de impugnación.
Los referidos presupuestos, concurren de manera simultánea, vulnerando el debido proceso en su elemento defensa que a su vez conculcó el derecho a la libertad del accionante. Advertida la existencia de procesamiento indebido, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos de restablecer las formalidades legales en el proceso penal seguido contra el accionante, en el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo las autoridades demandadas, efectuar la diligencia de notificación en el domicilio procesal constituido por el accionante en memorial de apelación restringida; es decir, mediante orden instruida a practicarse en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -Conclusión II.2 de este fallo-, conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Resolución, con la finalidad que pueda hacer uso del recurso de casación que la ley le franquea.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no aplicó correctamente las normas pertinentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de Trinidad en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni, emita mandamiento de libertad a favor del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA