SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1270/2012
Fecha: 19-Sep-2012
i)
Ramón Camargo Pedriel y Miguel Miranda Ovando, Vocales de la Sala Penal y de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, respectivamente, codemandados, no asistieron a la audiencia sin embargo, presentaron escrito cursante de fs. 73 a 74, manifestaron que: i) Mediante Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por Honorio Villar Castro y en consecuencia, se confirmó la Sentencia condenatoria dictada el 10 de noviembre de 2010; de donde se colige, que siendo el accionante quien planteó el recurso de apelación, éste asume interés y la obligación de hacer seguimiento al caso y enterarse de la notificación, quien además no se encontraba privado de libertad, dado que estaba con medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Dado que el indicado Auto de Vista, no modificó la Resolución apelada, no hace exigible la notificación personal, así lo estableció la SC 1100/2003-R de 4 de agosto; por cuanto, se cumplió a cabalidad con la notificación en forma legal; iii) Previo a acudir a esta jurisdicción, el accionante debió recurrir a la Sala Penal o en su caso al Juzgado o Tribunal que dispuso el cumplimiento del Auto de Vista cuestionado, para que vía incidental se resuelva la nulidad de la notificación; iv) Al no hacer uso del incidente de nulidad, no se activa la acción de libertad, por inobservancia del principio de subsidiariedad; dado que, se los privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto. En ese sentido se pronunciaron las SSCC 0008/2010-R y la 0080/2010; y, v) Pidieron se deniegue la tutela solicitada, por no haber conculcado ningún derecho o garantía constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Procesamiento indebido
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.3. Notificación con Auto de Vista en proceso penal, debe realizarse personalmente o en el domicilio procesal
- La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción
- Este razonamiento, se constituye en una sub regla, que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos.
- III.4. Derecho a la defensa
- y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”
- En consecuencia, al ser el representado del recurrente quien hizo uso del recurso de apelación, se infiere que tenía interés en el resultado y por ello la obligación de hacer seguimiento del caso para enterarse de la notificación con el respectivo Auto de Vista, antecedente que permite colegir que su abogado tuvo conocimiento de la notificación practicada legalmente por cedulón a su cliente, explicándose así que no hubiera suscitado nulidad de esa diligencia.
- III.3 La línea jurisprudencial de este Tribunal establece que en el caso de los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no ha modificado la Resolución apelada con relación al representado del recurrente, y al contrario, confirmó la sentencia”
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR