SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1270/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.6. Análisis del caso concreto
Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, como garantía jurisdiccional que resguarda los derechos a la vida y a la libertad, que a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas fueren puestas en peligro o restringidos indebida e ilegalmente, se constituye en el medio de defensa idóneo, inmediato y efectivo para tutelar dichos bienes jurídicos. Su alcance, a efectos de su activación, se supedita a que la vida esté en peligro, la restricción a la libertad física o de locomoción, la existencia de procesamiento indebido y/o persecución ilegal o indebida emergente del acto ilegal u omisión indebida de autoridad pública o de persona particular.
Para resolver el problema jurídico planteado e ingresar al examen de fondo, inicialmente debe determinarse si concurren los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional. En ese sentido, la protección que brinda este medio de defensa por lesión al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.2, se precisó que deben concurrir de manera simultánea la relación directa entre la vulneración al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, entendido como la imposibilidad de interponer un mecanismo ordinario de defensa, por haber tomado conocimiento del acto ilegal a tiempo de restringirse el indicado bien jurídico.
Ahora bien, las reglas procesales establecen que cuando la consideración y resolución de un medio de impugnación se realiza en un distrito judicial distinto al del lugar donde se dictó la resolución cuestionada, es obligación del agraviado o afectado constituir domicilio procesal en el distrito judicial donde se sustancia el recurso de apelación; en el caso concreto, Honorio Villar Castro, al recurrir de apelación restringida ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta -Beni-, señaló domicilio procesal y real en la Sala Penal de la “Respetable Corte Superior del Distrito” de Pando, solicitando se le notifique mediante orden instruida, aspecto que no fue observado en ningún momento por las autoridades demandadas, lo que implica la convalidación de dicho domicilio. En consecuencia, la ausencia de notificación personal o en su defecto en el domicilio procesal fijado por el accionante en memorial de apelación restringida, lo puso en estado de indefensión, por haber impedido la interposición del recurso de casación que motivó la ejecutoria del Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, y por ende la emisión del mandamiento de condena en su contra, a cuya consecuencia se encuentra privado de libertad en centro penitenciario de “Villa Bush” de la ciudad de “Cobija Pando”, dado que recién tomó conocimiento de la indicada Resolución a tiempo de la notificación y ejecución del mandamiento de condena en su contra. En ese entendido, resulta pertinente recordar a las autoridades que fungieron como Tribunal de apelación, que al momento de admitir un medio de impugnación deberá observar y pronunciarse sobre el domicilio procesal fijado por el recurrente, considerando que de ello dependerá la comunicación efectiva del acto procesal y el ejercicio del derecho de impugnación.
Los referidos presupuestos, concurren de manera simultánea, vulnerando el debido proceso en su elemento defensa que a su vez conculcó el derecho a la libertad del accionante. Advertida la existencia de procesamiento indebido, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos de restablecer las formalidades legales en el proceso penal seguido contra el accionante, en el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo las autoridades demandadas, efectuar la diligencia de notificación en el domicilio procesal constituido por el accionante en memorial de apelación restringida; es decir, mediante orden instruida a practicarse en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -Conclusión II.2 de este fallo-, conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Resolución, con la finalidad que pueda hacer uso del recurso de casación que la ley le franquea.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Procesamiento indebido
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.3. Notificación con Auto de Vista en proceso penal, debe realizarse personalmente o en el domicilio procesal
- La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción
- Este razonamiento, se constituye en una sub regla, que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos.
- III.4. Derecho a la defensa
- y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”
- En consecuencia, al ser el representado del recurrente quien hizo uso del recurso de apelación, se infiere que tenía interés en el resultado y por ello la obligación de hacer seguimiento del caso para enterarse de la notificación con el respectivo Auto de Vista, antecedente que permite colegir que su abogado tuvo conocimiento de la notificación practicada legalmente por cedulón a su cliente, explicándose así que no hubiera suscitado nulidad de esa diligencia.
- III.3 La línea jurisprudencial de este Tribunal establece que en el caso de los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no ha modificado la Resolución apelada con relación al representado del recurrente, y al contrario, confirmó la sentencia”
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR