SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1270/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1270/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.6. Análisis del caso concreto

Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, como garantía jurisdiccional que resguarda los derechos a la vida y a la libertad, que a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas fueren puestas en peligro o restringidos indebida e ilegalmente, se constituye en el medio de defensa idóneo, inmediato y efectivo para tutelar dichos bienes jurídicos. Su alcance, a efectos de su activación, se supedita a que la vida esté en peligro, la restricción a la libertad física o de locomoción, la existencia de procesamiento indebido y/o persecución ilegal o indebida emergente del acto ilegal u omisión indebida de autoridad pública o de persona particular.

Para resolver el problema jurídico planteado e ingresar al examen de fondo, inicialmente debe determinarse si concurren los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional. En ese sentido, la protección que brinda este medio de defensa por lesión al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.2, se precisó que deben concurrir de manera simultánea la relación directa entre la vulneración al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, entendido como la imposibilidad de interponer un mecanismo ordinario de defensa, por haber tomado conocimiento del acto ilegal a tiempo de restringirse el indicado bien jurídico.

Ahora bien, las reglas procesales establecen que cuando la consideración y resolución de un medio de impugnación se realiza en un distrito judicial distinto al del lugar donde se dictó la resolución cuestionada, es obligación del agraviado o afectado constituir domicilio procesal en el distrito judicial donde se sustancia el recurso de apelación; en el caso concreto, Honorio Villar Castro, al recurrir de apelación restringida ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta -Beni-, señaló domicilio procesal y real en la Sala Penal de la “Respetable Corte Superior del Distrito” de Pando, solicitando se le notifique mediante orden instruida, aspecto que no fue observado en ningún momento por las autoridades demandadas, lo que implica la convalidación de dicho domicilio. En consecuencia, la ausencia de notificación personal o en su defecto en el domicilio procesal fijado por el accionante en memorial de apelación restringida, lo puso en estado de indefensión, por haber impedido la interposición del recurso de casación que motivó la ejecutoria del Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, y por ende la emisión del mandamiento de condena en su contra, a cuya consecuencia se encuentra privado de libertad en centro penitenciario de “Villa Bush” de la ciudad de “Cobija Pando”, dado que recién tomó conocimiento de la indicada Resolución a tiempo de la notificación y ejecución del mandamiento de condena en su contra. En ese entendido, resulta pertinente recordar a las autoridades que fungieron como Tribunal de apelación, que al momento de admitir un medio de impugnación deberá observar y pronunciarse sobre el domicilio procesal fijado por el recurrente, considerando que de ello dependerá la comunicación efectiva del acto procesal y el ejercicio del derecho de impugnación. 

Los referidos presupuestos, concurren de manera simultánea, vulnerando el debido proceso en su elemento defensa que a su vez conculcó el derecho a la libertad del accionante. Advertida la existencia de procesamiento indebido, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos de restablecer las formalidades legales en el proceso penal seguido contra el accionante, en el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo las autoridades demandadas, efectuar la diligencia de notificación en el domicilio procesal constituido por el accionante en memorial de apelación restringida; es decir, mediante orden instruida a practicarse en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -Conclusión II.2 de este fallo-, conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Resolución, con la finalidad que pueda hacer uso del recurso de casación que la ley le franquea.