SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1270/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3 La línea jurisprudencial de este Tribunal establece que en el caso de los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no ha modificado la Resolución apelada con relación al representado del recurrente, y al contrario, confirmó la sentencia”
III.3 La línea jurisprudencial de este Tribunal establece que en el caso de los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no ha modificado la Resolución apelada con relación al representado del recurrente, y al contrario, confirmó la sentencia”. Entendimiento reiterado por las SSCC 1100/2003-R y 1261/2011-R entre otras.
Razonamiento, contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, relativos a la garantía jurisdiccional del debido proceso y defensa, expresados también como derechos fundamentales, cuya finalidad es garantizar que el proceso penal se desarrolle en el marco de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y el procedimiento señalado por la Ley. Por cuanto, no resulta lógico que el cumplimiento de las normas que marcan las reglas procesales a seguir en la sustanciación del proceso, deban estar, en etapa de impugnación, en este caso apelación, supeditadas a la confirmación o no de la Resolución recurrida. En otros términos, la ratificación o no de la fallo impugnado en apelación, no puede modificar el procedimiento fijado por la ley, dado que se estaría lesionando el derecho que tienen las partes de ser notificadas personalmente o en el domicilio procesal constituido para el efecto, cuya finalidad es posibilitar el ejercicio de recursos ordinarios que hagan a su derecho a la defensa y ante todo a la libertad.
En ese sentido, la notificación con el Auto de Vista dictado en proceso penal, sea que confirme o no la Resolución recurrida en apelación, necesaria e inexcusablemente deberá ser notificada personalmente o en el domicilio procesal fijado por el agraviado en memorial de apelación o en el último que hubiere constituido en el proceso penal. Debiendo en consecuencia observarse las normas previstas en la Ley adjetiva penal y los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que modulan el entendimiento asumido en la SC 0933/2003-R.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Procesamiento indebido
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.3. Notificación con Auto de Vista en proceso penal, debe realizarse personalmente o en el domicilio procesal
- La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción
- Este razonamiento, se constituye en una sub regla, que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos.
- III.4. Derecho a la defensa
- y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”
- En consecuencia, al ser el representado del recurrente quien hizo uso del recurso de apelación, se infiere que tenía interés en el resultado y por ello la obligación de hacer seguimiento del caso para enterarse de la notificación con el respectivo Auto de Vista, antecedente que permite colegir que su abogado tuvo conocimiento de la notificación practicada legalmente por cedulón a su cliente, explicándose así que no hubiera suscitado nulidad de esa diligencia.
- III.3 La línea jurisprudencial de este Tribunal establece que en el caso de los Autos de Vista que en grado de apelación modifiquen el fallo apelado, las notificaciones deben ser efectuadas en forma personal. En el caso que se revisa el Auto de Vista no ha modificado la Resolución apelada con relación al representado del recurrente, y al contrario, confirmó la sentencia”
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR