SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1270/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1270/2012

Fecha: 19-Sep-2012

Este razonamiento, se constituye en una sub regla, que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos.

De la misma sistematización en la referida Sentencia, se estableció que '(…) la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley'.Este razonamiento, se constituye en una sub regla, que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos.

Siendo clara y precisa la jurisprudencia, no necesita mayor análisis, sino su aplicación al presente caso; puesto que la problemática en abstracto tiene presupuestos iguales a los planteados sobre este punto; pues el recurrente ha denunciado como ilegal y restrictiva de sus derechos la omisión de una notificación personal con el Auto de Vista; lo que ciertamente consta en obrados, pues dictado el Auto de Vista, este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que si bien el recurrente no señaló domicilio en su memorial de fundamentación de alzada, se debió notificarle en forma personal en su domicilio procesal que hubiera tenido señalado en el Juzgado de la causa, antes de remitirse obrados al Tribunal; y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio, al no haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003 que confirmaba la Sentencia condenatoria contra el representado, se le impidió que haga uso de los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso; por ende el mandamiento de condena expedido en su contra constituye una amenaza cierta a su derecho a la libertad física, ya que emerge de un procesamiento indebido, en el que resulta obvio no se han respetado los derechos procesales del recurrente que son de naturaleza fundamental por ser previstos y reconocidos expresamente en la Constitución Política del Estado”. En el mismo sentido, se pronunciaron las SSCC 1711/2004-R y 0334/2005-R, entre otras.

Bajo idéntico razonamiento y en un caso similar, la SC 1424/2004-R de 6 de septiembre, precisó: En el caso planteado, los vocales recurridos han incurrido en procesamiento indebido y con ello han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no observaron que el Oficial de Diligencias de la Sala a su cargo no realizó una notificación personal a la recurrente como procesada, es más la notificación por cédula no reúne los requisitos exigidos legalmente, puesto no se indica en qué oficina se practicó la diligencia de notificación, dado que la diligencia debe ser clara y especificar la dirección exacta donde se notifica, ya que toda oficina a su vez importa la ubicación de un inmueble y a tiempo de señalarse qué oficina, debe señalarse la razón social y su dirección. En este entendido, si se trata de la oficina o despacho de un Juez debe imprescindiblemente señalarse cuál Juez es el titular de dicho despacho, pero en el caso simplemente se dice en la oficina; y no es atendible el alegato de los vocales recurridos en sentido de que la recurrente en su memorial de apelación señaló como domicilio procesal la “secretaría del despacho del Sr. Juez”, ya que esta expresión al no ser clara debió generar duda en los vocales recurridos y en procura de un pleno ejercicio del derecho a la defensa debieron ordenar su notificación personal”.

En consecuencia, la notificación con el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación de la Sentencia, por tratarse de una decisión de carácter definitivo, inexcusablemente debe notificarse personalmente o en su caso, según la citada sub regla, por cédula en el domicilio procesal señalado por el recurrente y a falta de éste en el último domicilio que hubiere constituido durante la sustanciación del proceso, sea en el Juzgado o en el Tribunal de Sentencia. Lo contrario, implica lesión al debido proceso en su elemento defensa, dado que, no podrá hacer uso de los mecanismos de defensa o medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico penal y que por ende resulte la restricción del derecho a la libertad.