AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2013-RCA
Fecha: 10-Ene-2013
improcedente
La Resolución 28/2012 de 3 de diciembre, cursante de fs. 285 a 287, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la acción popular con los siguientes fundamentos: 1) La inexistencia de concordancia entre los hechos que justifiquen el petitorio con los derechos supuestamente vulnerados; 2) En virtud de que el objetivo de la acción popular es preservar los derechos difusos y colectivos, a través de ella no se pueden anular contratos administrativos, hecho que se sujeta a la consulta previa con los pueblos indígenas originarios del TIPNIS y el Estado; y, 3) Los accionantes, no invocaron la SCP 300/2012 de 18 de junio, referida al pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley 222 de 10 de febrero de 2011, por consiguiente, al haberse fallado sobre la construcción de la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, en la que se incluyó la Ruta F-24, ésta se encuentra condicionada a los resultados de la consulta previa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- afectará a otros de primera y segunda generación, instituidos por la Constitución Política del Estado
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular
- Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 33 del CPCo