SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013

Fecha: 03-Ene-2013

Fragmento 5

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2012 de 19 de octubre, cursante de fs. 118 vta. a 120 vta., concedió la acción, dejando sin efecto el Auto de Vista 27 de 3 de septiembre de 2012, ordenando que las autoridades demandadas, pronuncien nueva resolución y “… sea en el fondo del recurso de apelación incidental a los antecedentes del proceso y la normativa procedimental penal”; en base a los siguientes fundamentos: i) Los Vocales de la referida Sala, debieron haber analizado sobre la primera y la segunda notificación con la querella, máxime si el Juez a quo analiza y toma en cuenta la primera notificación para no admitir la objeción como se evidencia en el Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2012; ii) El Tribunal de alzada para pronunciar el Auto de Vista en su considerando segundo analiza la segunda notificación al indicar que “ …la querella ha sido presentada el 30 de mayo de 2008 y ésta ha sido notificada el 25 de junio de 2008 estableciendo que la pericia sobre la firma en la notificación confirmó que efectivamente se trata de su firma y que el imputado fue notificado con la querella el 10 de marzo, encontrándose fuera del plazo legal previsto por el art. 291 del CPP que la referida notificación se constituye una segunda notificación con la querella no estando previsto legalmente que la objeción a la querella deba ser planteada a través de una segunda notificación para ser admitida” (sic.), por lo que, por seguridad jurídica debieron haber sido analizadas las dos notificaciones y su respectiva validez a una de ellas; iii) No existe fundamentación sobre si efectivamente aún tenía plazo para presentar la objeción y además, adolece el citado Auto de Vista de incongruencia por cuanto se cita el art. 304 inc. 5) del CPP, norma legal inexistente y luego se fundamenta en la previsión del art. 403 inc. 5) del mismo cuerpo legal , es decir no están aclaradas las razones porque se utiliza la previsión del art. 304 antes referido; y, iv) Se dispone que la Resolución de rechazo a la objeción a la querella decretada mediante Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2012, es una Resolución apelable conforme el art. 403 inc.5) del CPP, y por otro lado, el recurso de apelación incidental contra la Resolución de rechazo a la objeción a la querella por extemporaneidad se encuentra dentro de plazo previsto por la ley, consiguientemente, dicho recurso es admisible por lo que no existe congruencia entre la fundamentación y la parte resolutiva del Auto de Vista 27.