SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013

Fecha: 03-Ene-2013

III.4.2. Sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista 27 de 3 de septiembre de 2012

Por otra parte, el accionante alega que el Auto de Vista impugnado vía constitucional, es incongruente y carece de fundamentación al no pronunciarse sobre la razón del porque consideran la validez de la segunda notificación para declarar la extemporaneidad y no de la primera como así lo hace el Juez a quo.

Ahora bien, según informan los datos del proceso, previamente debemos referirnos a la incongruencia del Auto de Vista 27 de 3 de septiembre de 2012, pues se constata que una de las bases de argumentación para declarar inadmisible la apelación incidental es justamente que la misma se encuentra fuera del marco legal o alcance previsto por el art. 403 inc.5) del CPP; o sea, si las autoridades demandadas consideraban que el Auto de 19 de julio de 2012 que declara inadmisible la objeción, no es susceptible de apelación, menos podían haber ingresado al fondo respecto a las notificaciones y plazos como contradictoriamente lo hacen; en todo caso y como se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la referida Resolución efectivamente es recurrible; por lo que a continuación corresponde analizar si el Auto de Vista se encuentra fundamentado o carece de motivación.

En este sentido, de la referida Resolución se constata que las autoridades demandadas pese a que señalan que la resolución no es apelable, sin embargo, se pronuncian sobre las notificaciones al indicar: “… la notificación de la querella conforme consta a fs. 83 del legajo de alzada, fue diligenciada por parte del Ministerio Público a Anselmo Mamani Challapa en fecha 5 de marzo, a fs. 90 cursa memorial de objeción de querella planteada por Anselmo Mamani con cargo de recepción de fecha 10 de marzo de lo que se extrae que la querella fue presentada fuera del margen previsto por el art. 291 que prescribe tres días para su presentación habiendo transcurrido más de cuatro días hábiles y se tiene claramente establecido que no se activó el procedimiento para substanciar y resolver el incidente de objeción…”.

En este sentido, se constata que las autoridades ahora demandadas, independientemente de omitir sobre el deber de especificar correcta y completamente las fechas y las normas legales aplicables, realiza una supuesta argumentación carente de motivación y fundamentación, pues simplemente analiza para llegar a una decisión y conclusión, la segunda notificación con la querella, sin embargo, no desarrolla en absoluto, la causa o motivo por el cual, considera que esta segunda notificación es válida y la primera no; por tanto, necesariamente debe fundamentar y motivar sobre la situación de cada una de las notificación y su valor respectivo.

Es oportuno considerar que, según los datos del proceso, antes de que se anule obrados hasta la audiencia conclusiva, las partes se encontraban en juicio oral, lo que significa que ya existía en su momento acusación formal contra el imputado ahora accionante, por ello, los jueces en materia penal, deben considerar antes de emitir una decisión, más aún encontrándose en la fase de audiencia conclusiva, que existen actuaciones que fueron convalidadas por el simple hecho de la pasividad del imputado en ejercer en su momento procesal, los incidentes o peticiones que la norma le faculta, más tratándose de actos iniciales como “generalmente” se constituye la presentación de la querella, pues por la naturaleza de la persecución penal y del propio proceso penal (principio procesal de celeridad y continuidad) no se puede retrotraer toda una investigación, recolección de elementos probatorios y un juicio oral, por la falta de notificación al imputado con la querella, peor aún como sucede en el presente caso, de que la primera notificación con la querella trata de 25 de junio de 2008 para ahora pretender revisar un actuado que pudo haber sido reclamado durante dos años; pues esta situación contradice el espíritu del proceso penal y puede conllevar a actuados procesales negativos para la víctima y por ende para la sociedad, justamente por los efectos establecidos por el legislador cuando ha previsto la duración máxima de la etapa preparatoria y del proceso penal. Por tanto, no debemos olvidar que la notificación se tiene por válida cuando ha cumplido su objetivo efectivamente, inclusive aún sea defectuosa; situación contraria en delitos de acción privada, existe un procedimiento especial donde la querella se constituye en una acusación particular, por tanto su notificación de la misma es fundamental y su omisión se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; que en delitos de acción pública la querella no siempre se constituye en un actuado procesal que da inicio a la investigación, pero que en su caso, puede ser reclamada en su momento procesal, más aún, si el imputado tiene el derecho de ejercer defensa de sus derechos y garantías constitucionales desde el inicio de la investigación, no siendo admisible que la audiencia de la objeción a la querella no resuelta en su oportunidad, recién sea reclamada luego de haber culminado la etapa preparatoria.