SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013
Fecha: 03-Ene-2013
denegó
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 11/2012 de 1 de noviembre, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta., por la que denegó la tutela en cuanto a la jueza Alejandrina Malala Alencar y concedió en relación al Juez codemandado, Iván Michel Torres, ordenando el señalamiento de audiencia dentro del plazo de tres días; y, al estar ya fijada su realización para ese día a horas 16:00, se desarrolle por la autoridad que asumió el control jurisdiccional. Fallo dictado con los siguientes fundamentos: a) La audiencia de acción de libertad, fue fijada primeramente para el 31 de octubre de ese año, la que fue suspendida; no obstante que, el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que en ningún caso puede suspenderse este acto procesal. Dicha suspensión, se originó en la recusación y excusa de dos Vocales, olvidando que el legislador no contempla en el Código Procesal Constitucional, la figura de la recusación, precisamente por considerarla un medio de dilación para la resolución de esta garantía jurisdiccional. Por otra parte, se tomó en cuenta a terceros interesados incorrectamente, siendo que en esta acción de defensa, sólo se determina si existió o no lesión al derecho invocado, no resultando necesario tomar como elemento probatorio la versión de terceros, a quienes se notificó indebidamente, quienes además recusaron a uno de los Vocales del Tribunal; b) La doctrina constitucional dentro de la clasificación de los diferentes tipos de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, regula el traslativo o de pronto despacho, que busca la aceleración de los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas a fin de resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; c) La SCP 0110/2012, considerando la previsión del art. 178.I de la CPE, estableció el plazo máximo de tres días para considerar y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, constituyéndose éste un plazo razonable conceptuado como un término brevísimo, tomando en cuenta que el imputado se encuentra privado de su libertad; obrar en sentido contrario constituye vulneración del derecho a la libertad; d) De acuerdo a lo expuesto, existirá lesión del derecho aludido cuando concurra demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal para desarrollarse dentro del plazo de tres días; debiendo observarse que en mérito a la línea jurisprudencial establecida, el memorial que contenga esta solicitud debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, tratándose de una providencia de mero trámite, debiendo resolverse el pedido dentro de los tres días hábiles siguientes; e) Glosado el razonamiento jurisprudencial pertinente se tiene respecto del actuar de la Jueza codemandada que, el 23 de octubre de 2012, ingresó a su Despacho el cuaderno del proceso penal, motivando su excusa, disponiendo la remisión del mismo al siguiente en número; por lo que respecto a esta autoridad no se observa ningún acto dilatorio; y, f) En cuanto al Juez codemandado, consta que recibió el expediente el 25 del mes y año mencionados, dictando proveído al día siguiente estableciendo la audiencia para el 1 de noviembre de 2012, fuera de los tres días fijados por la SCP 0110/2012; incumpliendo lo preceptuado por la economía procesal penal y su deber, más aún si sostiene en su informe oral que aplicó el Código de Procedimiento Penal, olvidando que el bloque de constitucionalidad así como el principio de celeridad, sustentan la potestad de impartir justicia; incurriendo en un acto dilatorio innecesario que vincula el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad de la representada por el accionante.
- acción de libertad
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.1. Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- el principio del “ama qhilla” -no seas flojo-
- Fragmento 19
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 21
- III.4.1. De la actuación de la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Alejandrina Malala Alencar
- el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que
- III.4.2. En cuanto al Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Iván Michel Torres
- Fragmento 25
- III.5. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR